Última revisión
15/06/2011
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 75/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100248
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1206
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 75-A/11
SENTENCIA NÚM. 252
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada D. Nicanor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Juan Ivars Font, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 FASE, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Isaac Domínguez Rodríguez, y como apelada no comparecida la codemandada Dª. Azucena , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 199/08, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Calpe, contra don Nicanor y doña Azucena, por lo que condeno a los demandados a que paguen a la Comunidad demandante la cantidad de 6.305'56 ?, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda monitoria, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte codemandada Sr. Nicanor en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte demandante que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes personadas se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 75-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de junio de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada condenó al ahora apelante y a su esposa, como dueños de la vivienda NUM001 NUM002 del EDIFICIO000 NUM000 fase al pago de la suma de 6.305'56 euros, importe de cuotas comunitarias, argumentando al efecto el Juez de instancia que la Comunidad de propietarios actora había acreditado, mediante aportación del certificado de la junta, el importe adeudado mientras que los demandados no demostraron ni el pago ni que la deuda fuera de cantidad inferior, decisión que origina el recurso de apelación del demandado.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, está acreditado que los demandados adquirieron en subasta celebrada el 29 de septiembre de 2004 el apartamento en cuestión, lo que implica que venían obligados a abonar las cuotas de ese año y las del anterior , según dispone el art. 9, 1, e), párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal .
La certificación que se aportó al monitorio que precedió a estos autos únicamente refleja el importe total de la deuda, o sea, 6.305'56 ? , sin especificar los periodos a los que corresponde.
Del acta de la junta de 16-12-2005 se desprende que el presupuesto de la Comunidad para la anualidad ascendía a 6.142 ? , lo que evidencia que la suma reclamada a los demandados no puede corresponder a las cuotas del año de adquisición y del anterior, extremos que ya puso de manifiesto el apelante ante la Comunidad de propietarios , como se desprende del documento 4 de su contestación a la demanda.
Teniendo presente estas circunstancias no es posible la confirmación de la Sentencia, ya que como esta sección 5ª viene manteniendo, entre otras en Sentencia de 15-03-2006, nº 129, "la mera aprobación del acuerdo no convierte en indiscutible la cantidad que en el mismo se señala , y en varias resoluciones se han desestimados las demandas de la Comunidad cuando esta no ha conseguido acreditar la procedencia de la deuda reclamada" , reiterando lo expuesto en otra de 23-11-2004, nº 630, en la que en supuesto equiparable argumenta en supuesto similar lo siguiente: "la mera constancia en una Junta del importe que se dice adeuda determinado propietario no es suficiente para que de manera automática se condene al mismo, cuando, como en este caso, se ignora si la cantidad reclamada obedece a la ejecución de aquella sentencia del año 1992, o deviene de la aplicación de recargos de otras deudas aún anteriores en el tiempo , con lo que la indefensión que se origina a la demandada es patente."
Procede, pues, la estimación del recurso , si bien como la dirección letrada del apelante ofreció en la audiencia previa abonar las cuotas del año 2003 y 2004, debe estimarse en parte la demanda debiendo la comunidad determinar en ejecución de esta Sentencia su importe con arreglo al coeficiente de la vivienda adquirida por los demandados y a los presupuestos aprobados por la Comunidad, decisión que no contraviene la prohibición del art. 219 de la L.E.C . al determinarse las bases económicas aplicables.
TERCERO.- Aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., no se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 22 de julio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, NUM000 fase contra don Nicanor y doña Azucena, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la actora el importe de las cuotas de los años 2003 y 2004, previa su determinación en ejecución de sentencia. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
