Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 863/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100239
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 252/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a dos de junio de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1197/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rodrigo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández Laorden, y como apelada la parte demandante Petromur, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Blaya Rueda y dirigida por el Letrado Sr/a. Valle Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 17/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer en nombre y representación de la mercantil Petromur, S.L. contra D. Rodrigo, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil setecientos setenta y un euros con veinticinco céntimos (5.771,25 euros) más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 863/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/5/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela estimó la demanda interpuesta por Petromur S.L. , contra D. Rodrigo condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.771,25 euros, intereses legales de dicha cantidad desde la facha de interposición de la demanda y costas.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Rodrigo interpone recurso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Petromur S.L., que interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en infracción de lo dispuesto en los artículos 326 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como inaplicación indebida del instituto de la prescripción con infracción del artículo 1.966 del Código Civil .
Conviene comenzar la Resolución del recurso interpuesto recordando al apelante que no es posible en esta alzada, como tampoco lo era en la instancia, resolver sobre una excepción material como es la prescripción de la acción ejercitada , -alegada en la audiencia previa-, pues debió ser aducida en la contestación a la demanda y no en el acto de la Audiencia previa en la que sólo cabe hacer alegaciones complementarias, aclaratorias, o exponer hechos nuevos o acaecidos con posterioridad a la demanda o contestación a la demanda , cosa que no sucede con la excepción material alegada en el escrito de recurso, siendo además una excepción plenamente renunciable, de forma que no puede ser apreciada de oficio por el juez (ST.S. 30-11-200 entre otras), por lo que resulta inatendible el examen de la excepción aducida, habida cuenta de lo extemporáneo de su invocación, pues conforme a lo establecido en el articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es en el escrito de contestación a la demanda en el que habrán de alegarse las excepciones materiales que el demandado tuviere por conveniente, resultando pues inadmisible , por extemporáneo, su planteamiento posterior; como acontece en el presente supuesto, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- En lo concerniente a la denuncia de vulneración de los artículos 326 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en esencia, que la Sentencia considera probado que los pagarés son auténticos, a pesar de haberse negado la autenticidad de las firmas estampadas en los mismos, recayendo en la demandante la carga de acreditar que la firmas son legítimas mediante la práctica de la pertinente prueba pericial , y al no hacerlo mostraba su consentimiento tácito de que las firmas no son auténticas.
Veamos, en relación con la prueba documental, el número 1 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los documentos privados hacen prueba plena en el proceso , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo el apartado 2 que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio e prueba que resultara útil o pertinente al efecto.
En el presente caso, la parte actora aportó a las actuaciones además de los correspondientes pagarés base de su reclamación, las correspondientes facturas y albaranes que documentan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes , y el demandado adujo la falsedad de las firmas que aparecen en los citados efectos.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo citado et supra, correspondía a la parte actora la carga de proponer prueba pericial sobre la autenticidad de las firmas , lo cual no ha hecho, pero no obstante ello, el párrafo segundo del referido precepto dispone también que "cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica" , lo que es plenamente lógico si tenemos en cuenta que tampoco se ha probado por el demandado la falsedad de las firmas , por lo que aún siendo cierto que ante la impugnación efectuada, hubiera correspondido más bien a la actora pedir conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C. el cotejo pericial para acreditar "su autenticidad", ello no obliga al Tribunal, como erróneamente mantiene el apelante, a concluir automáticamente que las firmas obrantes en los pagarés son falsas , pues ni el demandado acreditó la falsedad, ni se puede obviar tampoco que ante la posible ineficacia de estos documentos , la mercantil actora optó por acreditar su veracidad por otros medios de prueba a los que también se remite el precepto citado, como se desprende del resto de documental obrante en las actuaciones, así como de las claras y convincentes explicaciones ofrecidas por el representante legal de la actora, valorando también la postura pasiva y negativa del demandado, por lo que no apreciando error en la valoración de la prueba, que alcanza unas conclusiones razonables, que no pueden tacharse de ilógicas o absurdas, tal valoración debe mantenerse en esta alzada , sin que tampoco apreciemos la existencia de infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, ni vulneración del lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la Sentencia , de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela, que confirmamos, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
