Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 243/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 243/2011
NÚMERO 252
En Oviedo, a veintisiete de Junio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 243/2011, en autos de Juicio Ordinario nº 1076/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por la entidad RIOS FREIJO, S.A., demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE AVENIDA000 , DE OVIEDO , demandado en primera instancia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Ríos Freijo, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición a la actora, cuya temeridad se declara a estos efectos, de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Junio de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Vinculadas las partes litigantes por un contrato de arrendamiento de local comercial vigente desde el 5 de Enero de 1995 con una previsión de duración de 15 años y de prórroga automática por un periodo de diez y una previsión de renta mensual de 150.000 pts. durante los primeros 15 años y de que transcurridos los mismos se revisara sin que pueda ser inferior a 500.000 pts. mensuales, "cantidad que se actualizará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo de los primeros quince años de vigencia del presente contrato", transcurrido este plazo la Comunidad de Propietarios del inmueble y arrendadora del local anuncia que la renta pasa a ser de 4.609'76 euros a partir del 1 de Enero de 2010, pretendiendo la demandante y arrendataria que se declare que la renta a esta fecha aparte IVA y retención es de 1.377'75 euros -es decir la pactada para los primeros 15 años con su actualización anual- que se condene a la demandada a devolver la suma cobrada por aumento de renta desde principios de 2010 además de 5.871'33 euros en concepto de IBI de los años 2007, 2008 y 2009 que le fue repercutido por la propiedad, pretensiones apoyadas en la alegación sustantiva de que la renta ha de mantener una equivalencia de las prestaciones que no se dará cuando queda a la pura discrecionalidad del arrendador o se pactara un aumento periódico, constante y progresivo que haría ilusorio el derecho del arrendatario a mantenerse en el arrendamiento durante los 25 años contractuales ya que la elevación es prohibitiva para su economía, pretensiones desestimadas por la sentencia de instancia que fundamentó que la actuación de la Comunidad se ajustó a las claras estipulaciones contractuales.
SEGUNDO.- Los primeros motivos del recurso plantean cuestiones no expuestas en los momentos hábiles del proceso para definir la parte actora la base de sus pretensiones -demanda y complementariamente audiencia previa- vulnerando por ello el ámbito del recurso de apelación delimitado por el art. 456 L.E.C . a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, fase en que ni se apuntó que el contrato locativo contemplaba un derecho de traspaso al anterior arrendatario -extremo por lo demás irrelevante a los fines discutidos -ni se invocó la nulidad por abusiva de la estipulación contractual cuarta relativa a la actualización de renta por transcurso de 15 años. En todo caso los extremos desarrollados en relación con la nulidad no son sostenibles, la determinación de la renta es meridiana y sin oscuridad alguna, la doble mención de operatividad de la referencia del IPC. no plantea incertidumbre, en la cláusula cuarta se cita para precisar que la revisión por transcurso de 15 años se calculará aplicando a la suma de 500.000 pts. -hoy 3.005 euros- el IPC del conjunto de los primeros 15 años mientras que la cláusula sexta contempla la común actualización anual de la renta a partir del factor, aplicada a la inicial de 150.000 pts. -900 euros- que llegó a ser de 1366'81 y aplicable a la resultante de la revisión tras el transcurso de 15 años, revisión que además de pactada y por ello conocida no rompe principios de igualdad de las partes ya que su cálculo partiendo de suma mínima es contrapartida a la prórroga del vínculo tras un dilatado periodo inicial de renta más baja, citando la recurrente también novedosamente la teoría de la cláusula "rebus sic stantibus" en relación a la grave crisis económica actual sin desarrollas siquiera argumentalmente presupuestos de la figura como la imprevisibilidad de la situación en un marco temporal de más de 15 años o la desproporción exorbitante entre las prestaciones actuales de las partes, siendo finalmente nítido que la repercusión a la arrendataria del concepto de IBI se ajusta al contenido de la estipulación quinta que prevé que la arrendataria debe pagar "cualquier impuesto o gravamen" como de hecho venía efectuando sin conflicto hasta la revisión de la renta.
TERCERO.- Se traduce lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición de costas de su trámite ex art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad RIOS FREIJO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con fecha u no de Febrero de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
