Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 223/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 252/11.

Ilmo/a. Sr/a. Presidente.

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Recurso Civil núm. 223/11

En Mérida, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 881/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Montijo, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D. Hernan , representado por la Procuradora Sra. García García y como parte apelada D. Jorge , asistido del Letrado Sr. Martín Martín y representado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31-3-11 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de D. Jorge contra D. Hernan . Por ello, condeno a este último a pagar al demandante la cantidad de 2.400 €, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago (debiendo entender como tal la fecha de requerimiento en el procedimiento monitorio del que trae causa este procedimiento).

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del periodo vacacional y de baja laboral dispuesto por esta Ponente, a la que se hizo entrega de las actuaciones en la fecha que consta en el proveído que antecede a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida y desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación entablado ante la presente instancia, por los propios y acertados, además de meticulosamente expuestos, razonamientos jurídicos de dicha resolución y que resuelve, de modo ajustado a derecho, estimando la pretensión actora por la que se ejercita una acción personal de reclamación de rentas, de la finca de autos, correspondientes a las compañas agrícolas 2007/2008 y 2008/2009, en la que, a su decir ,quedó resuelto el contrato de arrendamiento que le ligaba con el demandado, y frente a la que se alza ahora dicho demandado aduciendo, en síntesis, los mismos argumentos que ya expusiere en su contestación a la demanda y que puede resumirse en la alegación de que abandonó la finca en la campaña 2007/2008, reintegrándola, pues, la misma a la actora, amén de invocar que abonó la renta correspondiente a este último periodo de arrendamiento, entendiendo, en consecuencia, que el Juzgador ha incurrido en un error al valorar las pruebas practicadas en la instancia, al haber omitido toda valoración de la documental obrante en autos, referente al oficio cumplimentado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura que pone de relieve claramente, a su decir, la ausencia de explotación de las parcelas de litis, al no encontrarse las mismas en la relación declarada por dicho demandado para solicitar Ayudas Sectoriales durante las mentadas campañas, suplicando, por consiguiente, que se revoque la sentencia recurrida, si bien, subsidiariamente, viene en suma a admitir la falta de pago de la renta (o al menos la falta de su acreditación) de la última campaña en la que manifiesta haber desalojado la finca, al solicitar que se estime parcialmente el presente recurso y se le condene tan solo al pago de la renta correspondiente a éste último periodo de vigencia del arriendo que, como hemos dicho, concreta en la campaña 2007/2008.

SEGUNDO.- Pues bien, delimitado así el debate suscitado, hemos de reseñar, a modo de premisa previa, que el problema del mismo quede circunscrito a determinar cuando tuvo lugar la restitución o puesta a disposición de la finca litigiosa al actor arrendador, ya que lo decisivo para solucionar la controversia de litis, no es concretar, cual parece entender el demandado, cuando se dejó de explotar tal finca, sin determinar cuando le entregó o la devolvió o, lo que es lo mismo, cuando el arrendador pudo volver a tomar posesión de tal olivar, ya que, como es sabido y reitera copiosa jurisprudencia que hace innecesario específicas citas, mientras la casa arrendada no sea restituida al arrendador, éste no puede recuperar su posesión de hecho y tiene indudablemente derecho al percibo de las rentas, por más que la finca hubiese sido abandonada, como decíamos, en su explotación agrícola, de lo que resulta, por tanto, la irrelevancia de las afirmaciones del recurrente lo que ha quedado constatado que desalojó la mentada finca en la campaña que aduce por la documental referenciada, que pone de relieve que no solicitó subvenciones para la misma, pues a la postre poco importa ello si realmente no la puso a disposición de la actora amen que la parte actora, en su escrito de solicitud de diligencia final y de conclusiones, puso de manifiesto que las parcelas comprensivas de la finca litigiosa ya no existían con la numeración que se indicaba en el oficio remitido a la Consejería, indicando la referencia actual de las mismas y la solicitud de subvención para ella incluso más allá de la campaña en la que reconoce haberse terminado el arriendo, si bien tales alegatos, al haber sido denegada en instancia la prueba documental que proponía para corroborarlas, no pasan de ser una argumentación más esgrimida por dicho actor arrendador en pro de su tesis en la, que, por otra parte, introduce suficientes indicios probatorios como para dar por demostrada la misma, cual hiciese el Juzgador de primer grado, y en los que cobra especial relieve los requerimientos efectuados mediante burofax por su letrado, al demandado poniéndole de manifiesto su aceptación del desistimiento contractual por parte de aquél después de la campaña 2008/2009 y por ende de la resolución contractual, y la advertencia de que para que dicha aceptación surtiera efecto debería comunicar su conformidad o dejar transcurrir diez días naturales desde la recepción del mismo, a efectos e que dicho actor pudiese entender que podría disponer del olivar, plazo que el demandado dejo transcurrir sin formular contestación alguna - hecho no controvertido - y por ende interpretándose coherentemente por aquél como aceptación tácita de dicho arrendatario a tales efectos, y que ahora inconsistentemente intenta justificar manifestando que si no contestó a tal requerimiento fue por el hecho de que las fincas habían sido ya entregadas, lo que evidentemente se revela, como bien motiva el Juzgador, ilógico, inusual y, en definitiva absurdo, ya que lo consecuente es que se hubiese preocupado cuanto menos de contestar a dicho requerimiento, y al posterior por el que se interpretaba su silencio y se le reclamaba las rentas correspondientes, aduciendo dicho desalojo y que ahora pretende acreditar con el mero testimonio de su padre, ineficaz, desde su presumible parcialidad, e insuficiente por demás para conseguir tal leganza que no hay que olvidar de otro lado, que es a dicho recurrente a quien incumbe acreditar, como hecho extintivo de la obligación que se le reclama, conforme a la normativa de la carga de la prueba plasmada en el art. 217 de la LEC , y, en concreto, la fecha en que puso a disposición la finca arrendada al actor, como medio idóneo de liberarse de su obligación de pagar las rentas pactadas que aquél le reclama, debiéndose por ello entender que dicha postura omisiva constituye por si sola un fuerte elemento probatorio demostrativo de la falta de verdad de sus afirmaciones y concluir, al igual que hiciese acertadamente el Juzgador "a quo" en sus pormenorizadas razonamientos, que la escasa actividad probatoria desplegada por el demandado a tales fines, resulta a todas luces insuficientes para lograr acreditar el referenciado hecho extintivo.

TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo impugnatorio de la sentencia de instancia, referente a que incurre el Juzgador en error al valorar las pruebas obrantes en las actuaciones, al haberse acreditado que efectuó el pago de la renta de la campaña correspondiente al periodo 2007/2008, si bien, como ha quedado dicho, de modo incomprensible y formulado de modo subsidiario, admite la condena por sólo dicha renta anual, lo que es tanto como reconocer su adeudo que igualmente, como hecho extintivo de la obligación que se le reclama, a él correspondía acreditar cumplidamente, lo que es más que manifiesto que no puede pretender haber logrado con el testimonio de su padre y el reconocimiento por el actor de que tuvieran un reunión en el año 2008, en el establecimiento denominado "Cruce de las Herrerías", al no pasar ello de meros alegatos, lógicamente partidistas, interesados e indemostrados al resultar dicha prueba por sí sola claramente insuficiente para dar por probado el pago de una renta, que se dice haber entregado en metálico, y que el actor niega rotundamente haber acreditado, y en lo que de ordinario suele mediar, cuanto menos, un principio de prueba por escrito, conforme además a la costumbre del lugar, cual es el mero recibo de dicho abono de renta.

CUARTO.- Cuanto antecede, y sin necesidad de mayores consideraciones, que devendrían a la postre en reiteraciones absurdas e innecesarias, hace devenir inmutable necesariamente la fundamentación jurídica en que descasa la resolución apelada que, por consiguiente, ha de ser confirmada en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, por imperativo legal, dada la naturaleza de la presente resolución.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, en el jucio verbal seguido bajo el núm. de trámite 881/09 , al que el presente Rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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