Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 197/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 197/11- AUTOS Nº 1944/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N º 252

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 197/11- los autos de P. Ordinario nº 1944/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Edurne contra Asfaltos y Construcciones Ucop, S.A. y Cía de Seguros Mapfre.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Clotilde Moreno Martínez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Edurne , contra La Empresa Ucop, S.L. y cía de seguros Mapfre, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28/03/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

Fundamentos

PRIMERO .- Aunque no es objeto del recuso de apelación, pero al ser una cuestión de orden público, se debe señalar que es correcta la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia en la primera, ya que la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción directa está dirigida contra dos empresas privadas, aun cuando la titular de las obras es el Ayuntamiento de Granada. Por consiguiente, las cuestiones que se han traído son de naturaleza civil y deben ser resueltas en sede de la jurisdicción civil.

SEGUNDO .- Las empresas demandadas han contestado por separado la demanda, formulando cada una de ellas las alegaciones oportunas y, por tanto, deben ser examinadas también por separado.

La empresa Ucop, Sl, se opone a la responsabilidad civil que le imputa la actora Dª Edurne , pero sin formular ninguna excepción material o procesal. A pesar de ello, la juzgadora de instancia entiende que frente a la pretensión de la acción indemnizatoria extracontractual se ha opuesto la prescripción anual. Ciertamente en el hecho tercero de la contestación de la demanda se dice expresamente que "la interposición de la reclamación de cantidad en vía administrativa, como se ha dicho, no produce la interrupción de la prescripción de la acción entablada contra mi mandante en este procedimiento". Se alega como hecho, pero no se ha formulado una excepción procesal de extinción de la acción por prescripción, que se formula siempre antes de entrar en el fondo que es objeto de la litis en los fundamentos de derecho de la contestación de demanda. En los fundamentos de derecho de la contestación de la demanda no se cita para nada el artículo 19698. 2º CC ni ninguna otra norma sustantiva o procesal para colegir que el demandado ha formulado la excepción procesal de extinción de la acción por prescripción. Por consiguiente, no puede acogerse una excepción que no se ha formulado correctamente.

TERCERO .- La empresa Seguros Mapfre, SA, formula en su contestación de demanda la excepción de falta de acción cuando en realidad ha formulado la excepción de la extinción de la acción por prescripción a tenor de las propias palabras "se encuentra prescrita la acció". Cita el artículo 1969.2º CC , si bien erróneamente, pero es obvio que quiso citar el artículo 1968-2ª CC , al transcribir literalmente el precepto a saber, "Prescriben por el transcurso de un año: 2º La acción para exigir la responsabilidad civil... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado". La excepción ha sido formulada entre las excepciones procesales en la parte primera de los fundamentos de derecho de la demanda. Aunque nominalmente la excepción está mal formulada, no cabe duda de que estamos en presencia de una excepción de prescripción de la acción por extinción del plazo.

La acción que se ejercita contra Mapfre, SA, es una acción directa ex artículo 76 LCS , cuyo plazo es de un año en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, aun teniendo en consideración el artículo 23 de la misma Ley , a tenor de la STS 17 septiembre 2007 que se ha decantado claramente por el plazo de un año del artículo 1968-2º CC , siendo en la actualidad el criterio mayoritario de la doctrina científica y de la jurisprudencia.

La caída de la actora se produjo el 9 de febrero de 2006, mientras que la demanda se presenta el 24 de noviembre de 2008. Según la propia demanda, la actora fue dada de alta el 12 de enero de 2007. Por tanto, incluso partiendo de la fecha de alta la acción está prescrita por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada.

A juicio de esta parte demandada, la acción interpuesta por Dª Edurne está prescrita, puesto que no se llegó a interrumpir propiamente la prescripción de la acción, habida cuenta de que la víctima sólo formuló varias reclamaciones contra el Ayuntamiento de Granada, pero nunca directamente contra ninguno de los demandados, por lo que la acción formulada en la demanda, que fue presentada el 24 de noviembre 2008, está más que prescrita dado que el accidente tuvo lugar el 9 de febrero de 2006. La reclamación de responsabilidad patrimonial frente la Administración pública, concretamente ante el Ayuntamiento de Granada, con fecha de 6 de febrero de 2007 y de 25 de julio de 2007 y la respuesta de la Gerencia de Urbanismo del referido Ayuntamiento, que fue comunicada a la actora el 14 de agosto de 2007, no pueden tener el efecto interruptivo ex artículo 1974 CC que pretende hacer valer la actora frente a la entidad aseguradora demandada. La razón es que no se ha acreditado que existiera alguna relación de dependencia o de subordinación de la empresa constructora con el Ayuntamiento de Granada como titular de las obras.

La demanda de conciliación contra las empresas ahora demandadas, presentada el 21 de febrero de 2008, no puede beneficiarse de la pretendida interrupción de la reclamación formulada ante la Administración Pública. Incluso ha transcurrido más de un año desde que fue dada de alta la actora (el 12 de enero de 2007).

CUARTO.- La prescripción alegada de contrario por la entidad aseguradora, y que debe estimarse, beneficia también a la empresa asegurada, dado que, según la doctrina más reciente, estamos en presencia de una solidaridad propia la que existe entre el asegurado y el asegurador, si bien no deja de ser una cuestión doctrinal y científica de hondo calado jurídico. El TS en ocasiones ha acudido a criterios dogmáticos y en otras a grupos de casos para determinar cuándo se está ante una solidaridad propia e impropia ( SSTS 30 noviembre 2000 , 18 julio 2002 , 29 mayo 2003 , 24 mayo 2004 , 18 mayo 2005 , 26 enero 2006 , 20 mayo 2008 ). Las SSAP Valencia Sección 7ª núm. 487/2006, de 6 de diciembre y Sevilla, Sección 6ª núm. 248/2010, de 10 septiembre , consideran que la solidaridad entre el asegurado y el asegurador nace de la ley y no por un hecho ex post facto , por lo que la solidaridad es propia, criterio que comparte esta Sección. Otras resoluciones se pronuncian en el mismo sentido como las de la SAP Asturias Sección 7ª 21 septiembre 2007 y Sección 6 ª 30 abril 2007 y SAP Valencia 21 abril 2009 . En contra, caben citar las SSAP Madrid Sección 13ª núm. 417/2009, de 28 de septiembre , y Barcelona Sección 15 ª núm. 182/2007, de 29 de marzo .

QUINTO.- Por las dudas jurídicas que existen en cuanto a que la excepción de la prescripción alegada por la entidad aseguradora beneficia también a la empresa asegurada, conforme al artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, y sin devolución del depósito constituido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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