Última revisión
07/12/2011
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 261/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100449
Núm. Ecli: ES:APGU:2011:441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00252/2011
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/11
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 261/05
Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA
APELANTE: PROYECTOS SILCAS S.L.
Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Abogado: BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR
APELADO: PROMOCIONES SIERRA SUR DE MADRID
Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ
Abogado: MANUEL BORLAN PAZOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 238/11
En Guadalajara, a siete de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 261/05, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 261/11, en los que aparece como parte apelante PROYECTOS SILCAS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar del Olmo Antoranz, y asistido por la Letrada Dª Begoña Castellano Escobar, y como parte apelada, PROMOCIONES SIERRA SUR DE MADRID representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Francisca Román Gómez y asistido por el Letrado D. Manuel Borlán Pazos, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de prestación de servicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz , en nombre y representación de Proyectos Silcas S.L. contra Promociones Sierra Sur de Madrid, S.A., representado por al Procuradora Dª Francisca Román Gómez, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a dicha parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros (9.444 ,00 ?), con mas los intereses legales que correspondan. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROYECTOS SILCAS S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia , se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2011.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la Resolución apelada
Resumen de antecedentes. Imprescindible resulta para la adecuada comprensión tanto de los motivos del recurso de apelación, como de la Resolución de esta Sala, delimitar el objeto del proceso en la instancia. Lo concreta el Juzgador de procedencia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, a saber, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad encaminada a obtener la condena al abono de 30.000 ? más los correspondientes intereses, consecuencia de un contrato suscrito entre las partes y por cuya virtud se habrían ejecutado por la actora diversos trabajos que dieron lugar a la emisión de la factura 109/2004 de fecha 30 de agosto del año 2004 y por un importe total de 36.327,30 ?. Como hemos dicho, en la presente litis se reclaman únicamente 30.000 ?. La parte demandada se oponía alegando: 1.- La no exigibilidad de las cantidades reclamadas por la defectuosa ejecución de los trabajos. 2.- La no realización de los trabajos que se incluyen en la factura. 3.- Gravísimos incumplimientos en las obligaciones contractuales tales como no estar la actora al corriente en el pago de la seguridad social de sus trabajadores, proporcionar trabajo a extranjeros "sin papeles" y desobediencia a las órdenes de la dirección facultativa. La sentencia estima parcialmente la demanda alzándose contra dicho pronunciamiento la parte actora a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación , para solicitar la demandada por el contrario, la integra confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y a través de los alegatos contenidos en los apartados tercero y cuarto del recurso de apelación, sostiene la apelante que desde que se inició la relación contractual todos los trabajos realizados, tanto sus unidades de obra como su correcta ejecución, han sido revisados y aprobados por la entidad demandada a través del conforme de su jefe de obra que daba el visto bueno a los trabajos que se iban ejecutando. Que tal es también lo acontecido con la certificación de los últimos trabajos que han dado lugar a la emisión de la factura objeto de reclamación en estos autos, de forma tal que si han obtenido el conforme del jefe de obra, es debido a que esas unidades se habían encargado por la demandada como un trabajo extra- lo que se denomina en obra "demasías"- ya que de no haber sido así, nunca se hubieran certificado por el jefe de obra. Insiste la recurrente en que las unidades de obra correspondientes a limpieza que se han certificado, se corresponden a trabajos de limpieza de la urbanización no de la limpieza propia del trabajo que realizó la actora siendo en su consecuencia que es una actividad distinta de la pactada en el contrato , y por ello fue certificada por el jefe de obra que intervino como testigo en el procedimiento.
El alegato del recurrente va dirigido a cuestionar el razonamiento vertido por el Juzgador de procedencia en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, cuando rechaza dos de las partidas contenidas en la factura reclamada por importe respectivamente de 12.204 y 8.352 ?, concernientes a limpieza de urbanización, parcelas de vivienda y colindantes , residuos etc., al entender que tal partida se encontraba incluida en el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre del año 2003, concretamente cuando se hace constar en las diferentes estipulaciones y dentro del apartado precios aceptados, la retirada de medios auxiliares y limpieza de tajo en cada una de sus unidades de suerte tal- sigue razonando el Juzgador- , que no puede pretenderse su facturación como unidades independientes.
El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y ss. CC se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el Derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es , a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sI- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»- , pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ( ST.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 CC, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado , sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad , no cumple estrictamente el contrato.
En nuestro caso, la cuestión litigiosa en esta alzada se reduce a decidir si el juez ha excluido o no correctamente dos de las partidas contenidas en la factura reclamada en estos autos, concretamente las más arriba expresadas, por entender que los trabajos de limpieza están incluidos dentro del precio global estipulado en el contrato. Adviértase -la parte demandada no lo cuestiona impugnando la Sentencia-, que el "juez a quo" no excluye la partida por no haberse ejecutado por la actora, sino por entender que los trabajos estaban incluidos. La apelante lo combate aduciendo que los trabajos de limpieza por los que reclama vienen referidos a unidades distintas de las contempladas en el contrato, siendo muestra de ello que la certificación en la que se incluyen obtuviera el visto bueno del jefe de obra de la demandada.
Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción , por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la Sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura , con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") , para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan , pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la S.T.S. de 5 de mayo de 1997"e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial" , sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del Juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario , no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en Sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la L.E.C. 1881 ) como una «revisio prioris instantiae» , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y , por ello, su Resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya Sentencia. La Sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio , que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C.E. . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Desde lo que precede , si bien es cierto que el jefe de obra de la parte demandada que depuso en el juicio a petición de la parte actora, afirma que las unidades de limpieza de las que se hace cuestión responden a los conceptos que en la factura se expresan y, por consiguiente, -sigue diciendo- son ajenas a la limpieza de los "tajos" de obra expresamente incluidos en el precio pactado en el contrato , ello no faculta a la demandante para reclamarlos sin previamente obtener la conformidad del dueño de la obra. Adviértase que lo pactado fue que la limpieza de las diferentes partes de la obra se encontraba incluida en el precio correspondiente a cada una. Esto es , la contrata estaba obligada a entregar la obra en perfectas condiciones de limpieza. Si lo que ahora se pretende es además el cobro de otras partidas que según demanda corresponden a "demasías", resultaba imprescindible que previamente hubiera obtenido la conformidad del dueño de la obra evidenciando así el acuerdo de la propiedad con el carácter " extra pactum" del trabajo y con el precio del mismo, conformidad que según sostiene el arquitecto técnico en el acto del juicio no fue obtenida en ningún momento, máxime, cuando se reclama la nada despreciable cantidad de 20.556 euros. Téngase en cuenta que el conforme del jefe de obra permitirá acreditar, en el mejor de los casos, que aquellos fueron ejecutados , en ningún caso que fueron debidamente aceptados por la propiedad como "demasías" no contempladas en el contrato y ello al no haber sido prestada la dicha conformidad ni por la persona facultada para ello, ni en momento que permita a la contrata reclamar tras su correcta ejecución.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al no producirse exacta coincidencia entre las razones que propiciaron en su momento la desestimación de la demanda , y las que ahora determinan el no acogimiento del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin imposición de las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta Resolución , remítanse las actuaciones al juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

