Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 275/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100625
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 275/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 2099/2010
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 2099/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de Cibergestion Hipotecaria S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Abril de 2010 (Sic) se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de Cibergestion Hipotecaria S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 15 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Se discrepa en esta alzada por la entidad hoy Apelante, Cibergestion Hipotecaria S.L., del pronunciamiento recaído en la Instancia por el que se absuelve a la Codemandada Dª Piedad .
Constituye pues esta materia la única objeto de debate ante este Tribunal.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil considera la legitimación como una Institución con un carácter esencialmente procesal y por consiguiente la consideración de la Legitimación como un verdadero y propio presupuesto procesal, como un presupuesto del proceso, es por ello, que el Juzgador no sólo puede sino que debe analizar de oficio la existencia o no , de la legitimación activa o pasiva , en el caso que nos ocupa, la Juez a quo tras el examen de las pruebas practicadas estimó que todos los Documentos aportados como sostén o soporte de la reclamación litigiosa "solo están firmados por el Sr. Marcos ", absolviendo de los pedimentos de la Demanda a la codemandada Sra. Piedad .
Ciertamente en dichas Documentales aportadas por la Actora solo consta la asuncion de la obligación ahora reclamada por Don. Marcos sin referencia alguna a Dª Piedad, en efecto, todos esos Documentos tiene como único destinatario a D. Marcos a quien se dirige la Demandante en términos tales como que "en 2007 autorizo a la mercantil para la tramitación de una ampliación de préstamo hipotecario...que para la tramitación de dicho expediente se le provisiono la cantidad...por todo ello, el saldo que usted adeuda a..."( el subrayado es nuestro).
La Sala ha procedido al examen de la grabación del Juicio y hemos podido constar que no se llego a practicar la prueba de Interrogatorio de la Sra. Piedad dado que la parte Demandante consideró que era suficiente con la practica del Interrogatorio del codemandado D. Marcos y en esta prueba Don. Marcos, tras relatar los distintos avatares relacionados con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA, para el Expediente de tramitación de Novación de su préstamo Hipotecario , refiere siempre tal realidad jurídica a su exclusivo encargo y responsabilidad, aseveraciones estas pues que coinciden con el contenido de las citadas Documentales.
En definitiva pues la decisión criticada ha de calificarse como de correcta y plenamente ajustada a derecho, no infringiéndose pues la invocada doctrina de los actos Propios, el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución combatida.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de Cibergestion Hipotecaria S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 28 de Abril de 2010 (Sic) y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, imponiéndose a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
