Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 300/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00252/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1162 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
PROCURADOR: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
APELADO: TAKALA SOFT DESING S.L.
PROCURADOR: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL representada por la Procuradora Sra. González Rivero y de otra, como apelada demandante TAKALA SOFT DESIGN, S.L. representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la reclamación de costas formulada por la representación procesal de TAKALA SOFT DESIGN SL contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, debo de condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora las costas del presente proceso correspondientes a la cuantía de 17.319,96 euros relativa a la factura de fecha 1/10/09 pagada el 19/2/10".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia cuyo único pronunciamiento lo es el referido a las costas de esa primera instancia, así como el fundamento de tal resolución, es claro que ella viene motivad por el erróneo iter procesal seguido que ha llevado a la situación un tanto surrealista actual.
Efectivamente, es claro que si se reclama el pago de una deuda y ésta se abona extrajudicialmente después de contestada la demanda y ese pago extrajudicial se acepta por el demandante, nos hallamos en el supuesto procesal previsto en el artº. 22 LEC de satisfacción extraprocesal y ello porque precisamente la demandante ha consentido el cumplimiento extrajudicial de la obligación en este caso de pago cuyo cumplimiento reclamaba en su demanda. Si entendía que ese pago no era correcto o que el cumplimiento tardío de la obligación le había supuesto perjuicios no sufragados con el mero abono de la suma reclamada, debió rechazar ese pago y por ende obligar a la demandada, si ésta así lo estimaba oportuno, a contestar a la demanda o a allanarse y en todo caso consignar judicialmente la cantidad reclamada, para en la litis discutirse en su caso el resto de las cuestiones que pudieran plantearse en justificación de la negativa al cobro o en acreditación de otros perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento, léase intereses o costas.
No haciéndolo así la actora, sino al contrario aceptando ese pago extrajudicial, la consecuencia debería haber sido el dictado del auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sin imposición de costas. Sin embargo, dictado auto irrecurrible en sentido contrario considerándose en el mismo que nos hallaríamos ante un allanamiento, se ordenó la prosecución del proceso a tal fin, sin que por la demandada, obviamente, se formulara allanamiento sino que se opuso a la demanda alegando la extinción de la obligación por pago de lo reclamado.
Si no se formuló allanamiento, no puede interpretarse que ni total ni parcialmente lo hubiera, puesto que esa conducta procesal no puede presumirse sino que ha de responder a una declaración de voluntad precisa y terminante, con lo que no es de aplicación el artº. 395 C.C ., ni por lo tanto el planteamiento sobre si existió o no mala fe o sobre los efectos de un requerimiento extrajudicial de pago. No existió allanamiento sino pago tardío extrajudicial aceptado por el acreedor, y si el acreedor acepta ese pago extrajudicial no puede pretender que se produzcan consecuencias judiciales distintas a las expresamente previstas para tal supuesto cual es la aplicación del artº. 22 LEC , sin que a ello obste la existencia del auto por el que no se aceptó la satisfacción extraprocesal ya que el mismo es irrecurrible y por ende la única posibilidad de plantearse nuevamente la cuestión lo es mediante el recurso de apelación ahora enjuiciado.
En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida en cuanto a su único pronunciamiento, declarándose no haber lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada ex artº. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rivero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Majadahonda de fecha 29 de septiembre de 2010 en autos de juicio ordinario nº 1162/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
