Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 729/2010 de 19 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105295

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2009

RECURRENTE : Benito , Bernardo

Procurador/a : MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A : Casiano

Procurador/a : BLASA LUCAS GUARDIOLA

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 252/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 729/10, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza y seguido entre D. Casiano como demandante y D. Bernardo y D. Benito como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Moreno Vázquez, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Laorden Carrasco, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/6/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Blasa Lucas Guardiola en nombre y representación de Casiano debo condenar y condeno solidariamente a Bernardo y a Benito al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (7.482 EUROS) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y con imposición de costas".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Admitida de común la relación arrendaticia de servicios profesionales que vinculó a las partes de este pleito, la cuestión a dilucidar en esta alzada se ciñe a la revisión de la actividad probatoria operada en la instancia sobre el importe que pueda ser adeudado por los que encargaron la dirección técnica de la construcción de una nave a la persona del actor y aquí apelado, Sr. Casiano .

Debe partirse, pues, de la serie de enunciados que integran el art. 217 de la LEC , de cuya contemplación cabrá derivar si las partes han ajustado su caudal de acreditación a los respectivos y distintos cometidos que a su posición en la litis otorga aquel precepto adjetivo.

Para la juzgadora inicial, la documental del demandante es suficiente para la íntegra acogida de su impetración, sin que los demandados hayan logrado neutralizarla en su favor al asentar su tesis de anterior abono de cuanto adeudaban en un pacto verbal y, por ende, no eficiente a aquellos efectos.

Mas ha de realizarse una nueva prospección sobre los medios probatorios del propio actor, pues ni uno solo de sus documentos incorporan la firma de conformidad de alguno de los codemandados, lo que los convierte en estériles si no vienen reforzados con otras pruebas de más contundencia, no sirviendo a tales efectos las declaraciones de los litigantes al ser las mismas contradictorias e irreconciliables.

Lo que sí está claro es que el arquitecto técnico cobró ya 4000 euros más el IVA correspondiente, pues así lo admite en su demanda, algo que se acerca mucho a la cantidad de 5.000 euros reconocida por los demandados como la que fue pactada verbalmente.

La inexistencia de contrato escrito impide conocer el calado exacto de la actividad arrendada al profesional, pero una apreciación conjunta de las pruebas, pese a su parquedad, unida a un enfoque cronológico del curso de tales relaciones, conduce a un resultado distinto al alcanzado en el Juzgado de Cieza.

La actividad propia del profesional se abonó con anterioridad a esta demanda y es después de que el aquí actor fuese llamado a Juicio por sus clientes cuando se produce la promoción de su demanda, en la que inserta conceptos arrendaticios nunca reconocidos por los Sres. Bernardo y Benito , esto es, la coordinación de seguridad, el dictamen sobre unos daños y el informe acerca de un muro más la asistencia a un Juicio.

Pues bien: 1º) la coordinación invocada es reglamentariamente competencia del arquitecto técnico, de ahí que pueda ser facturada de forma independiente de sus honorarios generales, a no ser que así se pacte fehacientemente, lo que se ha justificado; 2º) el dictamen sobre ciertos daños fue consecuencia de su producción y acerca de la responsabilidad sobre ello existe otro Juicio, iniciado con anterioridad al presente, de ahí que no deba cargarse tal concepto en la cuenta de los dueños de la nave; 3º) respecto del muro, nada existe que permita entender que su necesidad y su defensa en Juicio deba originar un adeudo para quienes encargaron la construcción de la nave, que simplemente contrataron verbalmente el desarrollo de la función del técnico por cierta cantidad a pagar a medias entre los dos demandados y ahora apelantes.

De la suma total reclamada habrá que deducir los conceptos no acreditados, admitiéndose la factura inicialmente aportada con la demanda del Juicio Monitorio, pero sólo por cuanto excede de los 4.000 euros ya reconocidos, lo que deja el importe realmente adeudado por los apelantes en 2.550, mas el IVA correspondiente, del que deberán responder definitivamente los aquí apelados.

Por todo, ha de modificarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, aun parcial, del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que las de la instancia reciban tampoco especial mención, dado lo igualmente dispuesto por el art. 394 de dicha ley rituaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Víctor Valor (Sra. Hernández Morales en el Rollo), en no mbre y representación de D. Bernardo y D. Benito , frente a la sentencia de fecha 8/6/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 792/09, del que dimana el rollo nº 729/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, estableciendo la suma en que los demandados son condenados a pagar al actor en 2.550 euros, más el IVA a la misma correspondiente, y ello, sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.