Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 139/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100222
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 252/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 21 de noviembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 139/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 1.724/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : el demandante , D. Sabino , r epresentado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido por la Letrada Dª Maite Larumbe Valencia ; parte apelada : el demandado , D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Carlos Marcelo Plagaro Aróstegui. Sobre: acción reivindicatoria.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 28 de octubre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.724/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de Sabino , contra Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Echarte, debo declarar y declaro:
1º que las fincas registrales del actor no está afectas como predio sirviente a una servidumbre de luces y vistas a favor como predio dominante de la finca del Sr. Carlos María a excepción de la expresamente consentida por el Sr. Sabino consistente en abrir una ventana en planta 1ª y otra en planta 2ª de dimensiones 1 x 1,20 metros.
2º condenando al demandado al cierre de las ventanas y huecos existentes en la fachada Noroeste de su finca, absolviendo al demandado del resto de pedimentos deducidos contra el mismo en demanda, sin que haya lugar a condena en costas...".
Se dictó Auto aclaratorio de fecha 22 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Haber lugar a la solicitud de aclaración de sentencia interesada por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de Sabino , y en consecuencia aclarar dicha Sentencia en el sentido de desestimar la acción negatoria de servidumbre deducida en demanda en lo relativo a las ventanas con vistas a la fachada sur porque dicho terreno no consta sea propiedad de la parte actora. No procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente aclaración...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Sabino , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, con condena de las costas causadas a la parte contraria.
CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos María , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 139/2011, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción reivindicatoria que el actor D. Sabino ejercitaba en reclamación de una porción de terreno ubicado en la fachada sur de la finca propiedad del demandado D. Carlos María , al no haber acreditado el actor la propiedad del terreno situado bajo la fachada sur de la finca propiedad del demandado, a la vista de la descripción de los lindes de la finca propiedad del actor, denominada " DIRECCION002 ", al ser claro que en el límite oeste de la finca del actor no figura terreno alguno de su pertenencia, sino que tal linde por el oeste lo es con "terreno común", como igualmente es el linde de la casa por la izquierda, "terreno común", todo ello después de examinar "los títulos de dominio en que el actor fundamenta su pretensión en relación con las declaraciones testificales prestadas por los vecinos del lugar, las aclaraciones de la perito Sra. Beatriz en la vista y con el título de dominio de la finca del demandado".
A tal efecto en relación con el título dominical aportado por el actor en que sustenta su acción reivindicatoria (la finca "como " DIRECCION002 , secano indivisible, sita junto a la casa número NUM008 de la CALLE001 . Tiene una superficie de cuatro áreas y cuarenta y tres centiáreas. Linda: Norte, pared medianera de la casa de herederos de Carlos María ; Sur y Oeste, terreno común; y Este, finca propia" y como "CASA ...... PLAZA001 , señalada con el número NUM009 . Linda: ...... izquierda terreno común; y espalda, Casa de Inocencio , hoy herederos de Carlos María "), concluyó "a la vista de la descripción de los lindes de la DIRECCION002 ", que era claro que en el límite Oeste de la finca del actor no figura terreno de su pertenencia ninguno sino que tal linde por el Oeste lo es con terreno común. Igualmente, el linde de la Casa por la izquierda no es finca propia del actor sino también terreno común. A la misma conclusión se llega examinando el título del demandado en que se recoge como límite Sur de su propiedad el CAMINO000 ".
Asimismo valoró la prueba testifical: "Dicho CAMINO000 es conocido por los vecinos del lugar Sres. Teodoro y Luis Manuel quienes lo ubican en la fachada Sur de la finca propiedad del demandado habiendo realizado labores en el pajar antes existente desde la delantera de la fachada referida". Atestiguan asimismo dichos testigos que la conocida como CASA000 , del hoy actor, tenía ciertamente en dicho linde un cubierto chico hecho de chapa para guardar los aperos pero de tal hecho no se puede concluir que el terreno ahora reivindicado sea propiedad del demandante.
Y por último valoró el informe pericial y la documental: "El dictamen pericial emitido por Doña. Beatriz que se aporta con la demanda en relación con la aclaración dada por dicha perito en la vista lo cierto es que tampoco permite acreditar que el terreno que se reivindica pertenezca al actor dado que a la vista del catastro de 1969 que se aporta con la contestación a la demanda no se puede determinar a quién pertenece el espacio existente entre la DIRECCION002 y el edificio.
A ello ha de añadirse, como sostiene la parte demandada, que a la vista de las fotografías aportadas como documento nº 8 de la demanda y de las testificales referidas, la casa antigua del demandado disponía en su fachada Sur de tres ventanas que fueron tapiadas con luces y vistas sobre el terreno ahora reivindicado lo que evidencia que dicho terreno, dada la inexistencia de servidumbre ninguna, o era privado del causante del demandado o era comunal o público pero no del actor".
Por el contrario estimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sólo respecto de las ventanas y huecos existentes en la fachada noreste de la finca propiedad del demandado Sr. Carlos María , al no haberse acreditado que concurriese consentimiento alguno del actor como propietario de la finca que resultaría predio sirviente en dicha servidumbre, que conforme al auto aclaratorio de fecha 22 de febrero de 2011 quedó cirunscrita a las ventanas y huecos antes indicados, pues se desestimó la acción negatoria de servidumbre deducida en demanda "en lo relativo a las ventanas con vistas a la fachada sur porque dicho terreno no consta sea propiedad de la parte actora".
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución, en cuanto se desestimó la acción reinvidactoria, y enlazada con ella la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con las ventanas ubicadas en la fachada sur de la finca propiedad del demandado, se alza el recurso de apelación formulado por el actor.
Considera que la sentencia de instancia incurre en error de hecho cuando concluye en la falta de acreditación de la titularidad dominical del terreno reinvindicado, situado en la fachada sur de la finca propiedad del demandado, cuando es evidente que la prueba practicada acredita que dicha franja de terreno es propiedad del actor, pues la finca del actor, por el norte (no propiamente por el oeste como afirma la sentencia), no linda con otro terreno de su pertenencia, pues no se pretende tener otra finca diferente en colindancia con la propia DIRECCION002 y previa a la finca (fachada sur) del Sr. Carlos María , sino que es la propia DIRECCION002 la que llega hasta la finca del demandado, y con ésta linda por el norte (oeste dice la sentencia), puesto que por el oeste y por el sur sí que linda con terreno común, el CAMINO000 , pero no por el norte que llega hasta la fachada sur de la casa del demandado, no existiendo espacio alguno público en esa colindancia de la finca del actor con la casa del demandado, que sólo figura en un catastro del año 1969 que es insuficiente para acreditar su existencía, no habiendo sido nunca camino la superficie reivindicada.
Asimismo alega que los testigos que valora el Juzgado "a quo" en sus testimonios nunca se han referido al terreno ahora reivindicado, sino a la superficie ubicada delante de la fachada de color blanco que aparece en el documento nº 4 (fotografía), que no es objeto de reinvidicación, pues el litigio es sobre la superficie ubicada delante de la pared de piedra situada a la derecha de la fachada de color blanco, que se integra en la DIRECCION002 propiedad del actor, siendo ahí donde estaba el cobertizo a que se refieren los testigos, construcción por ocupación de la superficie que revelaría la titularidad dominical sobre la misma, ya que si el terreno fuera común el Ayuntamiento lo hubiera detectado, y al conceder la licencia al demandado no le hubiera indicado o puesto de manifiesto que con la construcción actual y apertura de balcones se estaba generando una servidumbre.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia junto con el auto aclaratorio pues no existe el error que se denuncia en el recurso de apelación, ya que frente a la afirmación de la parte demandante de que dispone de título dominical que acredita que el terreno situado delante de la fachada sur de la finca propiedad del demandado es propiedad del actor, por estar integrado en la finca de su propiedad, la denominada DIRECCION002 , la prueba practicada impide tener por acreditado ese hecho sustancial para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor sobre dicho terreno, ya que siendo sustancial para la estimación de toda acción reivindicatoria la prueba del dominio sobre la superficie reivindicada, la parte actora no ha cumplido con esa prueba clara y evidente de la titularidad dominical.
No debe olvidarse que ejercitada por la actora una acción reivindicatoria sobre un terreno, un bien inmueble, es dicha parte la que tiene en su interés la carga de probar la concurrencia de los tres conocidos requisitos para que pudiera prosperar la acción reivindicatoria " corresponde al actor acreditar la concurrencia de los ya tres clásicos requisitos: título, identificación de la finca, y tenencia por extraño" , tal y como recogen la STS de 15-1- 2001 y la STS de fecha 4 de diciembre de 2003 (" la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma... requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca reclamada"), y ante la falta de acreditación de esos requisitos es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217.1 de la L.E.Civil , esa falta de prueba perjudica a la parte actora, lo que conduce a la desestimación de la demanda ( STS de fecha 19-12-2001, nº 1.214/2001 , " aplicando los principios básicos de la acción reivindicatoria normal se tiene que son ellos los que han de probar que le corresponde el objeto reivindicado, y el resultado ha sido adverso para su tesis, luego los demandados han de ser absueltos, aun cuando no demuestren ser sus dueños").
CUARTO.- La parte actora afirma en su recurso de apelación que es la descripción contenida en el propio título dominical, la que constituye título dominical suficiente de la propiedad del terreno situado delante de la fachada sur de la casa o finca propiedad del demandado, pues si la DIRECCION002 propiedad del actor en su linde norte, que es donde se encuentra la superficie reivindicada, afrenta con pared "medianera" de Carlos María (demandado) es evidente que la superficie de la huerta hasta la casa de Carlos María se integra en la finca propiedad del actor ( DIRECCION002 ), pero tal tesis no puede ser compartida o considerada suficiente para estimar la acción reivindicatoria, aunque partamos de que pudo concurrir algún error en el Juzgado "a quo" al considerar la colindancia en el lindero norte de la finca del actor, como lindero oeste.
Cierto es que en el título propiedad del actor, al describir la finca en su lindero norte, se hace mención a "pared medianera de Carlos María " (demandado), descripción que pudiera amparar que la huerta llegaba hasta esa pared, no existiendo entre ésta y la huerta superficie que fuera terreno común, público o perteneciente a otra finca particular, ahora bien ni esta descripción, ni la fotografía incorporada al documento nº 4 de la demanda, ni las cédulas parcelarias de los catastros más actuales (1991, 2009), son suficientes por sí solo ni en su conjunto para poder concluir en la integración en el título dominical del actor sobre la huerta la indicada superficie, cuando frente a ello existen otras pruebas con entidad suficiente que impiden considerar acreditada esa inclusión.
En primer lugar en relación con la suficiencia de la descripción de los linderos contenida en el documento nº 1 de la demanda, ya no sólo se obvia que la superficie y/o linderos de las fincas no está amparada por la fe pública registral (S.T.S.J.N. nº 17 de 4 de octubre de 2011), sino que si la colindancia norte a que se refiere el actor, lo es con pared medianera de Carlos María , en modo alguno se ha acreditado esa medianeria, con la que la suficiencia de la descripción por sí sola queda en entredicho, cuando además la misma en modo alguno es coincidente con la descrita en la finca del demandado.
Dicha descripción en modo alguno es coincidente con la descripción de colindancia que se contiene en la finca propiedad del demandado, ya que en este caso el límite sur de la finca propiedad del demandado, siendo el norte la PLAZA001 , no lo es con la huerta del actor, sino con CAMINO000 (fondo o sur CAMINO000 ), existiendo una clara contradicción entre ambos títulos que no puede ser resuelto sin más dando preeminencia al del actor.
Expuesto lo anterior en relación con la fotografía incorporada como documento nº 4 y configuración de la huerta, en su colindancia con su límite norte, se obvia que la propia fotografía en la colindancia con la fachada de la casa del demandado (en aquélla parte situada a la derecha de la fachada blanca de la casa del demandado), también contiene una superficie verde delimitada que impide considerar que en todo caso, la huerta como tal llegase hasta la misma fachada de la casa del demandado, excluyendo la posibilidad del cualquier superficie común o pública. Es más que la fotografía considerada en si misma no puede ser suficiente, en cuanto a la constatación de todos los elementos existentes perfectamente definidos, se revela de la contraposición de esa fotografía, en la que no aparece ningún hueco en la fachada de piedra situada a la derecha de la fachada blanca de la casa del demandado (incluso se describe sobre ella "inexistencia de ventanas"), con la obrante al documento nº 8 de la demanda, en que recogiendo la colindancia de la casa del demandado, con la casa del demandante que da también a la huerta, en la misma se aprecian unos huecos perfectamente delimitados en todas las alturas, de piedra, que aún cerrados, no se revelaban en aquella fotografía-documento nº 4.
En relación con los catastros, obvio es decir que la constancia en los libros catastrales no tiene una eficacia probatoria plena en el orden civil como acreditativa de la titularidad dominical, siendo sólo un indicio a valorar en el conjunto de la prueba ( STS 21-III-2006 , y 1-XII- 2008 , y 16 de diciembre de 1988 ), por lo que la circunstancia de que en todos los catastros, y cédulas parcelarias, la huerta en su linde norte llegue hasta la pared de la finca del demandado no es suficiente para concluir en su integración en la huerta, de esa franja de terreno, cuando por un lado existe otro catastro, el del año 1969 que da "una configuración" a la huerta con una delimitación que excluye la colindancia directa hasta el ras de la fachada de la casa del demandado (copia al folio 202).
En esta tesitura, cuando cómo recoge el Juez "a quo", la prueba testifical aportada por la parte demandada, Don. Teodoro y Luis Manuel evidencia (sin prueba contradictoria alguna sobre idéntica cuestión), con exhibición de las fotografías obrante a los documentos nº 8 y 4 de la demanda, que la huerta del demandante en su colindancia norte no llegaba hasta la misma fachada de la casa del demandado, no revelándose a tal efecto ningún error en la valoración de la prueba que ante la inmediación del Juez fue practicada, no puede considerarse suficiente la prueba documental (descripción de lindero y fotografía nº 4, y catastro) para la acción reivindicatoria
Los indicados testigos identifican plenamente en la fotografía del documento nº 8, que hasta esos huecos cerrados de la casa del demandado, situada a la izquierda de la foto, que conocen perfectamente, llegaban, siendo hasta ese lugar de la fachada "donde llegaban y donde se subía la paja empacada", delimitando perfectamente frente a la exhibición de la fotografía obrante al documento nº 4 (que oculta los huecos), que por donde se realizaba dicha labor era en la parte delantera "donde aparecen claras las ventanas", que es la que refleja el documento nº 8 de la demanda.
Así lo indicó Don. Teodoro , en referencia a las fotos comparadas y frente a las preguntas de la letrada de la demandante, que con exhibición de la fotografía obrante al documento nº 4 interesaba del testigo que indicase esa superficie como la situada delante de la fachada blanca, pues contestó "en la otra foto estan claras, donde las ventanas, está claro (CD 12,18,30), siendo esta foto la del documento nº 8, concluyendo en relación con las labores de paja que las mismas tenían lugar "donde hoy existe el lío los balcones" (CD 12,19), insistiendo según resulta del examen de la grabación que las labores se realizaban y por tanto hasta allí llegaban en la superficie situada delante de la fachada donde aparecen los huecos, y no delante de la fachada pintada de color blanco que aparece en la fotografía obrante al folio documento nº 4. En lo mismo insistió Don. Luis Manuel (exhibición documento nº 8, de las tres una abierta, puerta, "no se si era ésta, estuvo abierta -cd 12, 26,37-, se accedía por una zona hasta la puerta-cd 12, 26,50-, "creo que siempre han estado así").
Este conjunto de pruebas impide considerar que en todo caso pueda darse por acreditado que se haya demostrado que el título de propiedad que invoca el actor, su titularidad dominical sobre la huerta, descrita en el documento nº 1 de la demanda, integre la superficie situada delante de la fachada sur de la casa del demandado, por lo que ante ese déficit probatorio, y correspondiendo al actor la carga de la prueba no puede sino conllevar en sede del Art. 217.1 de la L.E.Civil , la desestimación de esta acción reivindicatoria, pronunciamiento que no quiebra ni por el hecho de la falta de urbanización y/o cesión de esa superficie por el demandado al aprovechamiento urbanístico, a diferencia de otra superficie si aportada, pues ello por sí solo no altera el resto de la valoración de la prueba, ni por la existencia, que fue admitida por los indicados testigos de un cobertizo en la CASA000 , del hoy actor, pues ni consta claramente identificado que en todo caso el cobertizo se situase expresamente delante de la fachada de la casa del demandado, y en la superficie, siendo la referencia a unos huecos negros, una mera afirmación de parte huérfana de cualquier prueba, y menos aún que aunque así se situase por ello esa superficie se integrase en la finca denominada huerta, propiedad del actor, cuando ello resultaría contradictorio con el uso dado a esa parte delantera para almacenar el cereal, y no se ha acreditado que el cierre de los huecos que aparecen en la fachada, que parecen de origen, obedeciesen a una exigencia del propietario de la huerta contraria a su apertura, porque la finca donde ésta se integra llegase hasta la misma fachada.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio en este extremo de la demanda, al no poder ser estimada la acción reivindicatoria ejercitada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( Arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 1.724/2009 , que se confirma imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

