Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 596/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100251

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00252/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 252

En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 330/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense , rollo de apelación 596/10 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Gómez y Estévez 2000 SL , representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dª Manuela Fernández Cougil, y, como apelada, la entidad mercantil Pedras Xunqueira SA , representada por la procuradora Dª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del abogado D. Marcos Huidobro Vega.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Pedras Xunqueira SA contra la entidad Gómez y Estévez 2000 SL, y en consecuencia condenar a la citada demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 5.508,8 euros, cantidad a la que le será de aplicación los intereses legales desde la demanda (18 de marzo de 2009). Todo sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Gómez y Estévez SL interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada es recurrida por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba en orden a la no deducción de determinadas cantidades frente a la reclamada de adverso, como precio de los trabajos realizados por la actora en una obra promovida por la recurrente. En concreto, alude el recurso a la piedra no suministrada ni colocada en la segunda planta, al cobro en exceso, en factura anterior relativa a distintos trabajos, del IVA (al tipo del 16% siendo procedente el 7%), y a las facturas acompañadas a la contestación de mármoles y granitos Sequeiros y carpintería de aluminio Corbillón.

El escrito de contestación guarda silencio sobre la falta de suministro o colocación de la piedra. Los motivos de oposición en el aducidos se limitan a defectos en los trabajos y al cobro en exceso del IVA. Esa omisión es causa bastante para el rechazo de la impugnación de que se trata porque sabido es que, en nuestro derecho, el debate queda delimitado por los respectivos escritos expositivos, demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, sin que sean admisibles alteraciones posteriores, contrarias a la prohibición de la "mutatio libelli" (artículo 412 LEC ).

Respecto al tipo de IVA, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia, la parte actora no ha cuestionado la vía procesal elegida para su reclamación (compensación de crédito en la contestación) ni ha impugnado la factura aportada de adverso, relativa a trabajos anteriores en la misma obra, donde se aplica el tipo del 16%, siendo el procedente entre las partes el 7%, expresamente recogido en las facturas objeto de litis, por lo que ha de admitirse la reducción, en realidad no controvertida.

SEGUNDO.- En lo demás, el recurso no puede ser atendido. La prueba practicada no permite llegar a conclusión distinta a la mantenida en la resolución impugnada respecto a las facturas antes aludidas. La expedida por "Grani Santos", única cuyo importe reduce aquella sentencia, comprende en su literalidad la reparación de todos los defectos imputables a la actora. Si alguna duda pudiera existir, ha de entenderse disipada por el representante legal de dicha entidad el cual manifestó que fue él quien puso la mano de obra, quién hizo todos los trabajos de reparación, no mármoles y granitos Sequeiros. Cierto es que el mismo testigo indicó que ésta entidad había aportado el material, sin embargo, no consta cuál fue necesario para la reparación, no se propuso la oportuna pericial, idónea a tal fin. No cabe deducirlo de la partida relacionada en la factura de mármoles y granitos Sequeiros cuyo importe pretende reducirse porque alude tanto a sustitución de piezas como a reparación, sin el debido desglose, los segundos trabajos ya incluidos en la factura de "Grani Santos". Esa imprecisión no resultó aclarada por la representante de mármoles Sequeiros. Antes al contrario, incurrió en imprecisiones y contradicciones en relación con el otro testigo mencionado. Manifestó que tuvieron que reparar piedras, que fue mas el coste por el trabajo que el de las piedras y, a continuación, que ignoraba si el trabajo de abujardado lo efectuaron ellos o "Grani Santos", si fue por cuenta de uno o de otro o quién facturó.

Respecto a los trabajos de aluminios Corbillón, según se dice a mayores de los inicialmente presupuestados debido a los defectos de descuadre, la conclusión a que llega la Juzgadora de la instancia se ajusta a criterios de racionalidad si se tiene en cuenta las facturas expedidas por esa empresa en relación con el presupuesto inicial, así como el testimonio del representante legal de "Grani Santos" en orden a la reparación de todas las deficiencias. Sobre el particular, cabe remitirse a la sentencia apelada cuyos razonamientos no aparecen desvirtuados en el recurso que insiste en la procedencia de la reducción, sin explicar en que extremos pudo errar la Juzgadora de instancia al argumentar como lo hizo. El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 465.4 de la LEC dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido.

Para concluir, incumbía probar a la parte demandada que los defectos de descuadre o desplome no fueron subsanados por "Grani Santos", obligando a aluminios Corbillón a mayores trabajos por lo que ha de pechar con la duda al respecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 217 LEC, en relación con el apartado 3 del mismo precepto.

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, no ha lugar e efectuar expresa condena respecto a costas y procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar (artículo 398 LEC y DA 15ª.9 LOPJ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gómez y Estévez 2000 SL contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense en autos de juicio ordinario 330/09 -rollo de Sala 596/10-, resolución que se modifica en el sentido de fijar en 4.804,52 euros la cantidad que habrá de abonar la parte demandada en concepto de principal. No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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