Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 143/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100278


Encabezamiento

SENTENCIA

252/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de mayo de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Gregorio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 5 de Telde, de fecha de 7 de mayo de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 391/2008, seguido el recurso a instancia de D. Gregorio representado por el Procurador D. Enrique Santos Suárez y dirigida por el Letrado D. Manuel Hernández Tarajano, contra D. Leoncio , representado por la Procuradora Dna. Palmira Canete Abengochea y asistido de la Letrada Dna. Pino Vega Melián.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DON Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Da SANDRA CARDENES HORMIGA y defendido por el Letrado D/Da MANUEL HERNÁNDEZ TARAJANO contra DON Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Da FRANCISCO MONTESDEOCA SANTANA y defendido por el Letrado D/Da MARIA DEL PINO VEGA MELIÁN, se acuerda:

1. ABSOLVER al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

2. CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado, dentro de los 5 DÍAS SIGUIENTES a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 6 de abril de 2011.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar y respecto a la incerteza o inexactitud de la medición de la finca del actor, que senala el juzgador de instancia, que tanto el documento de compraventa privado de 25/7/1936 (doc. 3 de la demanda) como en la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1989 (doc. 1 de la demanda), se hace constar que la finca urbana propiedad del recurrente y su esposa tiene una cabida de 207 metros, más o menos o aproximadamente, lo que no implica que haya una variación de 20 metros cuando se utiliza la expresión de "más o menos" o de "aproximadamente", sino que a su juicio se refiere a unos centímetros o a un metro más o menos, puesto que una variación de 20 metros sería más que evidente.

Estima la parte que si bien las técnicas actuales de medición son más precisas que las de 1936 no entiende lógico que en una finca de 207 metros cuadrados se haya podido errar en una cantidad tan alta de metros.

Sin embargo, entiende que sí existen diferencias evidentes en la cabida de la finca que compró el demandado, y el alegado documento de su transmitente como propietaria de un terreno de 300 metros cuadrados nunca ha sido aportado a la litis, ni se exhibió ante el Notario al formalizar el demandado la escritura por la que compró. En dicha escritura se hace constar como cabida de la finca 167 metros cuadrados, que no coincide con los alegados 300 m2 propiedad de la vendedora.

Refiere asimismo el recurrente que en la consulta al catastro se hace constar que la finca de la CALLE000 no NUM000 de Agüimes del demandado, tiene una cabida diferente, constando una superficie de 173 metros cuadrados, por lo que la inexactitud que refiere el Juzgador, cabría aplicárselo a la medición de la finca del demandado pero no a la del actor que siempre se ha senalado como de 207 m2 de cabida.

En cuanto a la extensión de las fincas según los registros catastrales pone de manifiesto el apelante que según el documento 8 de la contestación el demandado ocupa una extensión de terreno de 181 m2, superior al de su escritura, tras haberse apropiado de la franja de 20 m2 que se reclaman en la demanda.

Que en el documento 5 de la demanda, catastro de 1989, fecha en que el recurrente compra la finca de la antigua CALLE000 no NUM001 , el trozo de terreno que se reclama aparece dentro de los linderos de la finca del apelante.

Que aunque en los planos catastrales actuales el trozo de terreno aparezca como parte de la finca del demandado se debe a haber construido y haberlo unido al resto de la vivienda que compró.

Por ello estima esta parte que no hay duda de que se incluyó por error esta franja de terreno en el catastro de 20 m2 en razón a haber construido sobre la misma el demandado y haberla unido a su vivienda, a sabiendas de que el recurrente estaba reclamando su devolución a través del procedimiento sumario desde el ano 2001.

Analiza seguidamente la parte apelante la prueba testifical y senala que el testigo Don Efrain ya intervino en otra vista en el Procedimiento Verbal 218/2001 seguido ante el Juzgado no 4 de Telde y sólo hizo constar que había vivido en la finca del demandado como arrendatario pero nunca vio ni tuvo conocimiento de título de propiedad que determinara la cabida ni linderos de la finca donde vivía en régimen de arrendamiento, sin que la Juez de dicho Juzgado diera valor probatorio a sus manifestaciones. No entiende la recurrente que sí se dé valor en este proceso a sus manifestaciones pues reconoce que nunca contrastó la información de propiedad del terreno con el título de propiedad de la vivienda que ocupada en régimen de arrendamiento.

En cuanto a las ventanas y huecos que constan en la fotografía 55, no aparecen en el lado de la vivienda del demandado que linda con la propiedad del recurrente, sino que han sido tomadas desde el lado contrario.

Respecto a la declaración de Dona María Angeles , en la sentencia de instancia del Juicio posesorio previo 218/2001 , se indica que Dona María Angeles no supo determinar cuáles eran los lindes exactos de la finca del demandado. Por ello considera el recurrente que si su transmitente desconocía los linderos de la finca vendida el demandado no puede sostener que esa franja de 20 m2 sea de su propiedad.

Pone de relieve la parte que Dona María Angeles modifica en este procedimiento sus manifestaciones anteriores, contradicción que considera invalida las mismas, entendiendo la recurrente que no debe dárseles valor alguno.

En relación a las pruebas periciales repasa igualmente la recurrente las manifestaciones de ambos peritos, y respecto del perito de contrario indica que no pudo explicar la razón de que su medición de la finca del demandado no coincida con la cabida del catastro.

En lo relativo a los linderos de ambas fincas considera el recurrente que en su título, desde el primer contrato de 25/6/1936, refleja con claridad que el trozo de 20 m2 forma parte de su finca, ya que el lindero naciente o derecha es con las "casas" de herederos de D. Leonardo y D. Patricio , y no con corral o con solar. Cuando el apelante inscribe su título en el Registro de la Propiedad 2 de Telde el 19 de febrero de 1990 se hace constar que el lindero poniente o derecha es con Dona Agueda , refiriéndose claramente a la casa y no a ningún corral, solar o parcela de 20 m2.

Respecto a los linderos de la finca del demandado según la escritura de compraventa aportada no se aprecia la certeza ya que se alega la existencia de un documento previo en el que consta que la vendedora Dona María Angeles era propietaria de una finca de 300 m2 y nunca se exhibió dicho documento, sin que se conozcan por tanto los linderos que aparecerían en dicho documento que no se le exhibió al notario, el que hizo constar como título de la vendedora el de herencia mediante escritura de 19/5/1999 de la que no se le exhibe copia autorizada.

Considera por ello que los linderos que aparecen en la referida escritura han sido facilitados al senor Notario por las propias partes, vendedora y comprador.

Destaca la apelante la forma rápida y repentina de realización de las obras por el demandado de construcción sobre los 20 m2, debida, a su entender, a que era consciente de que ocupaba una parcela ajena.

En la alegación cuarta de su escrito de interposición del recurso ataca asimismo la representación de la parte apelante el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales, ya que afirma haberse limitado a defender sus intereses tras ser desposeído de una franja de terreno de su finca urbana que se le ha quedado en 188 m2, cuando desde hace 19 anos tiene inscrita en el Registro de la Propiedad la finca de 207 m2, sin que haya existido temeridad ni mala fe en la actuación de su representado que es legítima en defensa de sus intereses y ante un despojo que considera injusto.

En consecuencia, para el caso de no estimarse los motivos de apelación senalados, solicita la parte recurrente que no le sean impuestas las costas. Y en la alegación quinta interesa, por el contrario, que dada la mala fe con la que ha actuado el demandado, se le impongan las costas causadas en ambas instancias.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia apelada acogiendo la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de ambas instancias y que en ningún caso se le impongan las costas procesales al recurrente al haber actuado en defensa de un interés legítimo y sin temeridad o mala fe.

SEGUNDO.- El Tribunal ha visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que quedó grabado el acto del juicio, así como examinado la prueba documental y pericial practicada, alcanzando idéntico resultado que el Juez a quo, quien se ajusta en la valoración de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la lógica del criterio humano y a la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos o contradictorios.

Olvida el apelante que el demandado no precisa probar su dominio, ni tal dominio es objeto de pronunciamiento alguno en el presente procedimiento, y que la sentencia de instancia no declara que los 20 metros cuadrados que reclama el demandante sean de la propiedad del demandado, ni de ninguna otra persona, por lo que la argumentación que se basa en la falta de prueba por el demandado de sus alegaciones carece de trascendencia en la litis.

En definitiva, corresponde al actor, que ejercita la acción reivindicatoria, acreditar cumplidamente su dominio sobre el bien reivindicado, en este caso, 20 metros cuadrados que están siendo ocupados por el demandado y que se detallan en el plano aportado junto con la demanda al folio 36, elaborado por el perito del demandante Don Juan Pablo (documento 6 de la demanda). Y la Sala considera, al igual que el Juez a quo, que el actor no prueba su dominio sobre dicho terreno.

Y así, del documento número 3 de la demanda, contrato de 25 de julio de 1936, resulta la descripción e identificación de la finca adquirida por quien después vendió al recurrente, y esta finca viene descrita como "casa de planta baja", es decir, se vendió un cuerpo cierto de edificación, sin patios ni corrales ni anejos, sito en la calle Párroco S. Parer de la villa de Agüimes, y que lindaba al naciente o derecha con casas de los herederos de Don Leonardo y de herederos de Don Patricio ; al Poniente o izquierda y al Norte o fondo, con la casa curato y al Sur o frontis con callejón de entrada y casa de Don Gustavo ."

En el título de adquisición del actor, escritura de 30 de noviembre de 1989 se describe la finca igualmente como "casa de planta baja situada en la calle Párroco Paredes, en el término municipal de Agüimes", y, por lo tanto, también como cuerpo cierto de edificación, con independencia de la superficie que se dice es de 207 metros cuadrados aproximadamente. El lindero poniente o izquierda en el título de adquisición del actor es con casa Curato, hoy con el Ayuntamiento de esta villa, y el lindero sur o frontis, es con callejón de entrada y casa de Don Gustavo , hoy de don Mauricio .

Por su parte el demandado adquiere de Dona Lorena (o María Angeles ), heredera de Don Mauricio .

Pues bien, si el espacio de 20 metros cuadrados que reivindica el actor, que antes fuera corral y que después estaba ruinoso y quedó como solar al demolerse el muro de piedra seca, hubiera pertenecido a la casa que adquirió el demandante, y que le transmitió Dona Aida (que a su vez la había adquirido en 1936), al describir los linderos de la casa que adquiría en la escritura de 1989 se tendría que haber hecho constar como lindero poniente o a la izquierda entrando, además de la casa Curato -hoy Ayuntamiento de esta villa-, la propiedad de Don Mauricio .

En consecuencia, por la descripción de linderos el espacio que se reivindica no se encuentra incluido en el título de adquisición del demandante, escritura de 30 de noviembre de 1989. Pero es que, además, la casa adquirida por el demandante, antes propiedad de Dona Aida , como cuerpo cierto de edificación no tenía comunicación con dicho espacio ahora reivindicado, sino a través del callejón, circunstancia que corrobora el testigo Don Efrain . Este testigo no sabe de titularidades ni ha visto documentos, pero sí relata que vivió con sus padres -en régimen de alquiler- en la finca después adquirida por el demandado desde los 12 anos, durante unos treinta anos hasta que se casó, incluso refiere que la escalera que hay allí la hizo su padre. Cuenta cómo estaban dispuestas las casas en el callejón, y que había unos graneros, uno con bestias y cabras, y que después afuera para el callejón estaba el corral, esto es, en la zona ahora reivindicada. Relata que el corral era de la casa que ocupaban sus padres, había una cuadra pegada a la casa pero el verdadero corral estaba pegado al callejón. En consecuencia, la zona reivindicada no estaba ocupada en esa época por Dona Aida ni de quien ella trajera causa, sino por los arrendatarios de la propiedad después adquirida por el demandado, esto es por los padres del testigo y su familia.

En cuanto al juicio anterior proceso sumario para la recuperación posesoria, obvia la parte recurrente que frente a la valoración de la prueba que realizó el juez de instancia, esta misma Audiencia y su Sección 3a, en sentencia de 28 de octubre de 2002 dictada en el rollo 346/2002 , entiende que no ha sido probado por el demandante que éste se encontrara efectivamente en la posesión de los 20 metros cuadrados de los que dice haber sido despojado, resultando de la prueba practicada precisamente lo contrario, es decir, que existía un antiguo muro de piedras que delimitaba una dependencia cerrada que servía como corral a lo que ahora es propiedad del demandado.

Ni los títulos ni la posesión corroboran la afirmación del dominio que realiza el recurrente sobre dicha franja de terreno, apoyándose tanto la demanda como el recurso, exclusivamente, en la consideración de la cabida de la finca como esencial para su identificación, pues de acuerdo con la prueba pericial que aporta únicamente tendría 188,30 metros cuadrados, en lugar de los "aproximadamente" 207 que constan en la escritura. Y es reiteradísima la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que establece que la identificación de la finca como objeto del dominio y el ámbito de la protección Registral, se extiende al espacio comprendido en los linderos, pero no a los datos de mero hecho como la cabida, y máxime en este caso en el cual el propio título de adquisición describe el objeto de la venta como una casa de planta baja, y por ello, como un cuerpo cierto, y el dato de la cabida se expresa únicamente por aproximación, sin resultar esencial ni exacto.

Tampoco resulta correcto que el catastro publique una superficie de suelo de la finca del demandado superior a la de su título, ya que conforme al documento 2 de la contestación (folio 82) la superficie del suelo de la vivienda de la CALLE000 NUM000 es de 167 metros cuadrados, y la superficie construida (por lo tanto en más de una planta) es de 197 metros cuadrados.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia resulta impecable en este caso la aplicación por el Juez a quo del criterio objetivo del vencimiento que contempla el artículo 394.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que implique en absoluto que el actor haya actuado con temeridad o con mala fe. Por su parte, tampoco el apelante acredita que el demandado haya procedido con mala fe o de forma dolosa para justificar su imposición de costas, como interesa en su recurso. Debe en consecuencia desestimarse también en este punto el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia de imposición a la parte demandante de las costas causadas en dicha instancia, al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 5 de Telde, en autos de Juicio Ordinario 391/2008, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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