Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 190/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00252/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN000
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100644
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000220 /2010
RECURRENTE : Eulalio
Procurador/a : MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : IBERCAJA IBERCAJA
Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 252 DE 2011
En la ciudad de Logroño a veintiséis de julio de dos mil once.
La Ilma. Sra. Dª Mª del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 220 /2010, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 190 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eulalio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y como parte apelada la entidad mercantil IBERCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de Mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Eulalio contra IBERCAJA DE AHORROS Y M.P. DE ZARAGOZA, ARAGON y RIOJA representada por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas al demandante, habida cuenta la estimación íntegra de la demanda, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 32.5 de la Lec ".
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eulalio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación se alegaba el derecho del apelante a la devolución del importe del informe de tasación abonado por el mismo a la entidad Ibercaja, en virtud de la facultad resolutoria de las obligaciones del artículo 1124 del Código Civil , al haber incumplido dicha entidad Ibercaja su obligación de entrega del informe de tasación al cliente señor Eulalio ; y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se estime la reclamación, con condena en costas a la parte contraria.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la de instancia con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 30 de Junio de 2011 a la ponente designada para resolver.
QUINTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2011 : "En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010 , en los siguientes dos grandes parámetros de actuación: a) Como señala la doctrina emanada delTribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200 , 30 de noviembre de 2000 , 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante( SSTS. de 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993 , y 30 de julio de 1991 , 30 de julio de 1996 , 11 de marzo de 2000 ); y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96 , 9/98 , 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum... ". Además de lo anterior, como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): " La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir , o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )".
En el caso que nos ocupa, los autos de juicio verbal nº 220/2010, cuya sentencia es objeto de recurso, traen causa de la solicitud formulada por don Eulalio , de reclamación en proceso monitorio, de la suma de 614,34 euros, a la entidad Ibercaja. Aduce el solicitante que solicitó un préstamo hipotecario a la entidad Ibercaja, sucursal de Grañón, aportando un informe de tasación, que dicho informe no fue admitido por la entidad, solicitando el abono de los gastos para la realización de un nuevo informe, que ante la disconformidad del señor Eulalio , el encargado de la tramitación del préstamo solicitado le dijo que posteriormente se procedería a la devolución del citado importe, y no obstante, la entidad no le ha devuelto el importe del informe de tasación, que asciende a 614,34 euros, ni tampoco le ha hecho entrega del referido informe. Y solicita al juzgado se requiera al deudor de pago de la suma de 614,34 euros.
Formulada por la entidad Ibercaja oposición a la anterior reclamación, y convocadas las partes a juicio verbal, el demandante ratifica su petición de que la demandada le pague la suma reclamada, y la entidad demandada reitera sus motivos de oposición al pago.
La sentencia desestima la reclamación formulada por don Eulalio , razonando que se pactó expresamente que el cliente debía asumir el coste del informe de tasación, y que no existe prueba alguna del compromiso de devolución de tal importe por parte de la entidad Ibercaja.
En el recurso de apelación, se afirma que el objeto del procedimiento es que el señor Eulalio solicita la devolución del dinero abonado por la tasación por haber incumplido la entidad Ibercaja su obligación de entrega del informe de tasación.
La inicial petición de la parte demandante, articulada a través del procedimiento monitorio, no es sino la reclamación de una deuda vencida líquida y exigible, pues no otra es la que puede reclamarse en procedimiento monitorio, conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea admisible acudir a dicho procedimiento monitorio en ejercicio de acción de resolución contractual y consecuente indemnización de daños y perjuicios. Quedó así fijada la causa de pedir, aun cuando en la solicitud inicial se alegara además la falta de entrega del informe, en la no devolución por parte de la entidad Ibercaja del importe del informe de tasación, indebidamente cobrado y a cuya devolución se comprometió la entidad, como resulta de la lectura del escrito de procedimiento monitorio. Formulada oposición al procedimiento monitorio, quedaron en los escritos rectores del procedimiento fijados los términos del debate, sobre los que versó el posterior juicio verbal, y sobre los que adecuadamente resolvió la sentencia de instancia, sin que puedan en sede de recurso plantearse cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en la instancia, cual es la pretensión del apelante de la procedencia de la devolución del importe reclamado en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por parte de la entidad Ibercaja de su obligación de entrega del informe de tasación, y en ejercicio de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, acción que no se ejercitó en el proceso monitorio ni en el juicio verbal, y cuya pretensión de ejercicio en vía de recurso no es sino una alteración de la causa de pedir, entendida esta como la fundamentación de la pretensión actora, que debe ser rechazada, pues no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, como pretende ahora el apelante; y así el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...", en relación con el artículo 412.1 de la misma Ley : "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.., y el art. 218.1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de modo que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Por todo lo razonado, debe desestimarse el recurso y conformarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva María Labarga, en representación de don Eulalio , contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 220/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 190/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
