Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 159/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00252/2011
SENTENCIA núm. 252/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dña. MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En ZARAGOZA, a Catorce de Abril de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. DAVID HERNANDEZ MARAÑES, como parte apelada, Dña. Milagros y D. Carmelo representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistidos por el Letrado D. CARLOS-JOSE LAPRESTA TASCON, y como parte apelada Jaime , Carmelo Y Aurora , SUCESORES PROCESALES DE D. Narciso , representados por D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistidos por el Letrado D. VENANCIO SOTO MONTOLIU, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de Diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Benjamín Molinos Laita, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra D. Carmelo , Dña. Milagros y D. Narciso , este último sustituido por sucesión procesal por sus herederos abintestato D. Carmelo , D. Jaime y Dña. Aurora , y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Victor Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en tanto no se opongan a la presente resolución, y
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de Juicio Ordinario formulada por el Procurador Sr. Sanz Molinos Laita, en nombre y representación de Victor Manuel , contra Milagros y Pio , representados por la Procuradora Arnedo Moncayo, y contra Narciso , fallecido durante la pendencia de la causa y sustituido procesalmente por sus herederos ab intestato, Jaime , Carmelo y Aurora , representados asimismo por la Procuradora Sra. Arnedo Moncayo, en reclamación de 22.822,66 €, ocasionados en concepto de saneamiento por evicción de la finca registral NUM000 de Pozuelo de Aragón al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarazona, y en la que solicita expresa imposición de costas a la demanda.
Por su parte, la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Narciso , se opuso a la demanda formulada de contrario, alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva, en tanto que no se dirige la acción contra quien debe responder de la obligación de saneamiento en los casos de venta judicial y argumentando que tampoco se cumplen los requisitos que exige el Código Civil para el ejercicio de una acción de saneamiento por evicción, además de que no cabe solicitar indemnización de daños y perjuicios en supuestos de ventas judiciales porque expresamente así lo establece el art.1489 Cc .
De otro lado, la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Milagros y Carmelo , se opuso a la demanda formulada de contrario, argumentando que los demandados carecen de la necesaria legitimación "ad causam", dado que en un supuesto de saneamiento por evicción esta la ostenta el propietario- vendedor de la finca.
La Sentencia de instancia estima en primer lugar la falta de legitimación "ad causam" invocada por los codemandados Milagros Y Carmelo , por corresponder única y exclusivamente la cualidad de vendedor al co-ejecutado y también codemandado Narciso .
Igualmente, la Sentencia apelada desestima la pretensión ejercitada contra Narciso , sustituido por sucesión procesal por sus hijos Carmelo , Jaime Y Aurora , habida cuenta que falta uno de los requisitos esenciales que establece el art.481 Cc , al no haberse acreditado (ni siquiera alegado) que se anunciara al Sr. Narciso la interposición de la demanda reivindicatoria interpuesta contra los terceros ocupantes de la finca subastada, ni se le notificara la pretensión reconvencional acumulada al proceso.
Del mismo modo, la Sentencia impugnada, al desestimar la pretensión principal, declara que desestima asimismo la subordinada de resarcimiento de daños y perjuicios, condenando en costas a la parte actora.
Contra la mencionada Sentencia se alza la parte demandante, Victor Manuel , interponiendo el presente recurso en el que interesa se dicte sentencia por la que, con revocación de la de Primera Instancia, se estime y de lugar a la súplica de la demanda inicial de procedimiento.
En apoyo a sus pretensiones, la recurrente alega como primer motivo de apelación que no procede en el caso de autos la excepción de haber sido traído a los autos anteriores al demandado por aplicación de la "llamada en garantía" al deudor, al tratarse de una venta judicial forzosa.
Como segundo motivo del recurso, invoca el recurrente la existencia de mala fe civil en el ejecutado del que traen causa los demandados en el presente procedimiento, aduciendo que el vendedor, aunque no se le comunicó la demanda, en el juicio en que se ventiló la doble inmatriculación sí tuvo conocimiento de la misma, habiendo sido citado como testigo por la parte demandada y reconociendo que la finca embargada no era suya.
Por otra parte, como tercer motivo del recurso, el apelante alega enriquecimiento injusto, en base a que el demandado ha obtenido un beneficio o enriquecimiento con la venta judicial que no ha tenido contraprestación para el demandante y por tal motivo, debe reputarse, a juicio del recurrente, ilegítimo o sin causa.
En último lugar, se opone la parte recurrente a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva por parte de Milagros , esposa del inicialmente ejecutado, Narciso , en tanto que ha obtenido un beneficio económico ilegítimo o sin contraprestación con la venta judicial forzosa, toda vez que también era deudora de la entidad ejecutante, Banca Catalana, y que contra la misma se siguió el procedimiento judicial del que trae causa la subasta. Al mismo tiempo, argumenta el apelante que la Sra. Milagros tenía un derecho económico cierto, cual era, el derecho expectante de viudedad aragonés y que esta parte no ha tenido conocimiento de la renuncia a dicho derecho por parte de la viuda.
SEGUNDO.- Centrados en los términos precedentes el objeto del recurso, respecto del primer motivo alegado, este Tribunal ha de recordar que la acción que, formalmente, ejercita el actor en el presente procedimiento es la de saneamiento por evicción, prevista en el artículo 1.475 Cc ., resultando que es en dicha acción la que sirve de fundamento en la demanda la pretensión indemnizatoria por el perjuicio que se expresa en los hechos que han sido alegados en el juicio en los términos del artículo 1.478 del citado texto legal.
Conviene, por tanto, precisar en primer lugar los requisitos que establece el Código Civil para que surja la responsabilidad por evicción a cargo del vendedor. A este respecto, el saneamiento por evicción requiere que haya privación efectiva de la cosa en virtud de sentencia firme, tal como dispone el art.1480 Cc , de manera que esta sería la fase que podría denominarse de evicción consumada. Sin embargo, antes de llegar a este momento, es necesario que tenga lugar otra etapa previa, que comienza con la demanda de un tercero contra el comprador. Aquí y pese a que no se ha consumado todavía la evicción, en tanto que no ha tenido lugar la privación definitiva por sentencia firme, la responsabilidad del vendedor tiene ya una primera manifestación, habida cuenta que el art.1481 Cc prevé que le sea notificada la demanda, posibilitando su participación en el procedimiento judicial con la finalidad de auxiliar al comprador, al entender que está en mejores condiciones que éste para aportar los medios de defensa. Más todavía, esta notificación al vendedor es unos de los requisitos que deben concurrir para que proceda el saneamiento por evicción, una vez se haya producido efectivamente la privación definitiva por sentencia firme. Ciertamente, de acuerdo con el art.1481 Cc , el vendedor está obligado al saneamiento por evicción solo si se prueba que se le notificó la demanda de evicción a instancias del comprador, no estándolo, en cambio, si dicha notificación no se produjo, y sin que, sin embargo, tenga el deber de comparecer en el procedimiento de saneamiento por evicción.
A la vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal no puede sino hacer suyos los argumentos de la Sentencia recurrida, en la que la Juez "a quo" declara que no puede prosperar la acción en garantía del comprador, al no concurrir en el supuesto enjuiciado uno de los requisitos esenciales previstos en el art.1481 Cc , toda vez que consta en autos que el vendedor y codemandado, Sr. Narciso , no fue llamado al procedimiento seguido con el nº285/2004 en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en el cual el ahora recurrente ejercitó una acción reivindicatoria, que supuso una suerte de "evicción invertida". Como tampoco se dio participación al vendedor en la demanda reconvencional interpuesta por los demandados en el citado proceso, interesando la declaración de nulidad del Auto de adjudicación de la finca NUM000 al Sr. Victor Manuel y la correspondiente cancelación de su inscripción, dado que el comprador no interpuso incidente de litisdenunciación. En este punto, no cabe alegar que el vendedor tuvo conocimiento de la demanda de "evicción invertida", al haber sido citado como testigo por la parte demandada, dado que, como ya hemos puesto de manifiesto, del tenor literal del art. 1481 Cc se desprende con toda claridad que la demanda de evicción debe ser notificada al vendedor a instancias del vendedor, lo que no aconteció en el presente caso.
Por lo demás y a mayor abundamiento, dado que el apelante invoca en su recurso el art.1489 Cc , este Tribunal ha de concluir que, de conformidad con lo previsto en este precepto legal, tampoco procede en el supuesto enjuiciado la indemnización de daños y perjuicios, toda vez que el demandante adquirió la finca litigiosa en una venta judicial. Y ello, en tanto que se trata de ventas realizadas mediante la intervención del juez y contra la voluntad del vendedor, de forma que aunque se produce la participación de éste, lo hace solo por mandato judicial.
En consecuencia, la Sala acuerda la desestimación del primero de los motivos de apelación alegados.
Tercero.- En cuanto al segundo motivo de apelación, cual es la existencia de mala fe civil en el ejecutado, a juicio de este Tribunal, la publicidad que rodea a las ventas judiciales, la situación del vendedor ejecutado, que no toma parte activa en la venta, ni interviene en la determinación en el precio, y el carácter coactivo y sustitutivo de la actividad jurisdiccional ejecutiva han de excluir la mala fe. De ahí que el art.1489 Cc , ya citado, disponga que no procede la indemnización de daños y perjuicios en las ventas judiciales. Máxime, si como es el caso, consta en autos el Edicto de fecha 4 de junio de 2002 (folios nº 95 y nº96) que el ahora recurrente se adjudicó la finca subastada siendo perfecto conocedor de que los bienes se sacaban a subasta "sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad", así como que no constaba en el proceso si el inmueble subastado se encontraba o no ocupado por personas distintas de los demandados. Pese a ello, el ahora recurrente asumió el riesgo concreto que pudiera derivarse de las condiciones en que los bienes se sacaban a subasta, adjudicándose la finca con plena libertad, autonomía de la voluntad y completo conocimiento, lo que ya per se sería suficiente para excluir la posibilidad de ejercitar la acción de saneamiento por evicción.
Por consiguiente, la Sala acuerda la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Alega, asimismo, el recurrente el enriquecimiento injusto como causa de impugnación de la sentencia de instancia. No obstante, se trata de un motivo que no fue alegado por la parte actora, ahora apelante, en primera instancia y por esta razón, no le es posible a este Tribunal proceder a su examen, toda vez que en el recurso de apelación el debate procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art.456 LEC , se encuentra limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes ante el Tribunal de primera instancia.
Y ello, sin que puedan tomarse en consideración en el presente caso las alegaciones de la recurrente acerca de que son aplicables al caso los arts.1100, 1101 y 1895 Cc y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, independientemente de que se citen o no inicialmente, conforme al principio iura novit curia . Cierto es que el Juzgador puede, en atención al mencionado principio, aplicar normas distintas, incluso no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, tal como ha sido admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Pero, también es verdad que, en ningún caso, la observancia de este principio debe entenderse de manera libre e ilimitada. Antes al contrario, la aplicación del principio iura novit curia ha de estar condicionada por el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, así como por la inalterabilidad de la causa petendi . Lo contrario supondría una vulneración del principio de contradicción y en consecuencia, del derecho de defensa (por todas, STS 25 de noviembre de 2002 ).
En consecuencia, dado que el objeto de la demanda se centra en la reclamación de 22.822,66 € en concepto de saneamiento por evicción, como así se recoge en el suplico y se desprende de los fundamentos de derecho de la demanda, resulta más que evidente, a juicio de la Sala, la imposibilidad de aplicar al caso concreto la doctrina del enriquecimiento injusto con fundamento en el principio iura novit curia, toda vez que ello supondría una alteración de la causa de pedir.
Por todo ello, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Quinto.- Por último, se opone la parte recurrente a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva por parte de Milagros , esposa del inicialmente ejecutado, Narciso .
A la vista de las alegaciones del apelante y en relación con la legitimación "ad causam", debemos recordar que se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, consistiendo en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1649) la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.
Dicho esto, en primer lugar, este Tribunal considera que los argumentos de la recurrente para fundamentar el presente motivo, en tanto que se centran en unos pretendidos beneficios o derechos de contenido económico, a juicio del apelante, ilegítimos o sin contraprestación, como muy bien dice la Juez "a quo" carecen de virtualidad a estos efectos y no pueden servir de apoyo para revocar la sentencia en este punto, siempre teniendo en cuenta que el actor reclama en base al saneamiento por evicción. No olvidemos que la acción de saneamiento por evicción se dirige contra el vendedor, quien ostenta la posición de garante y que la Sra. Milagros nunca ha ostentado la titularidad y el dominio de la finca subastada ni tampoco ha sido parte en la venta judicial forzosa.
Por el contrario, entiende la Sala que las alegaciones del apelante más bien entrarían en la esfera del enriquecimiento injusto o sin causa, invocado como tercer motivo de apelación y al que vuelve a referirse el apelante al enunciar este cuarto motivo, enriquecimiento injusto que, ténganse en cuenta, ha sido rechazado por esta Sala en el Fundamento Jurídico Cuarto.
En cualquier caso, precisamente por tratarse de una venta judicial, considera la Sala que para decidir acerca de la pretensión del apelante es necesario acudir al art.1489 Cc , precepto específicamente dedicado al saneamiento en las ventas judiciales. En este punto, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se trata de ventas realizadas mediante la intervención del juez y contra la voluntad del vendedor, de manera que éste participa únicamente por mandato judicial y que por esta razón, el Código le exime de la responsabilidad de daños y perjuicios, todo lo cual ha de servir para desestimar el motivo de apelación alegado.
Sexto.- Habiéndose desestimado íntegramente el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC , procede la condena en costas de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Molinos Laita, en nombre y representación de Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tarazona en los autos nº 164/2008, debemos confirmar la misma en todos sus extremos.
Asimismo, se acuerda la condena en costas del recurrente, Victor Manuel .
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
