Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 727/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100250
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 727-B-2011
SENTENCIA NÚM. 252
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a siete de junio dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 31/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: 1º) por la parte demandante C.P. DIRECCION000 , NUM000 , representada por la Procuradora y Dª Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigido por la Letrada Dª Anna Mansego Talavera. Y 2º) por el demandado D. Juan Miguel , representado por D. Vicente Miralles Morera y asistido de la Letrada Dª Inmaculada Lax Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Elda en los autos de Juicio Verbal nº 31/2011, se dictó en fecha 30-03-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a Don Juan Miguel , condeno a éste a que abone a la parte actora la suma de 1.420'90 euros, cantidad que devengará el interés procesal únicamente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 727-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 06-06-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios y condena al comunero al pago de cuotas y derramas extraordinarias la cuantía de 1.420,90 euros, se oponen en el recurso ambas partes.
Comenzando por el recurso de la actora pide que se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado a la cantidad de 1.623,90 euros, argumentando que la cantidad de 160 euros abonados por el demandado y que la juzgadora descuenta no procede al haber sido ya descontados previamente de la reclamación, en concreto a parte de la derrama inicial que se aprobó en la constitución de la Comunidad, conforme se acredita por la prueba documental aportada.
Argumentos que no pueden tener favorable acogida, y compartiendo los valoración de la prueba, en especial de la documental aportada, no se puede acreditar el descuento de dicha cantidad a otras deudas, cuando no se aporta copia de la junta que aprueba la derrama inicial ni su importe, y así hubiera bastado con el testimonio del libro de actas de la junta que aprueba la misma. La certificación de la deuda y declaración del administrador no exime a la Comunidad de la carga de acreditar el importe de lo que reclama, por lo que, en conclusión, el recurso no puede ser acogido, dando aquí por reproducidos en lo necesario los atinados argumentos y razonamientos jurídicos que, con apoyo en las pruebas practicadas, se contienen en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar el demandado en el recurso argumenta que no se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para proceder a la reclamación de la deuda, enumerando los requisitos para el presupuesto de la acción. Sin embargo los requisitos citados por el recurrente lo son para el procedimiento monitorio al amparo de lo previsto en el artículo 812-2-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, tales requisitos formales no tienen idéntica relevancia cuando se sigue un juicio verbal, como en el presente caso ocurre, y lo verdaderamente relevante es si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado ha justificado la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la demanda.
En segundo lugar se alega diversas irregularidades de los acuerdos de las juntas, como el pago por partes iguales entre los copropietarios de viviendas y no por cuotas de participación, así como de diversos defectos en las convocatorias, como la falta de constancia de la relación de propietarios morosos las actas de las juntas. Motivos que no pueden ser objeto de conocimiento en este pleito, ya que el reparto de gastos comunitarios aprobado en Junta solo será objeto de modificación en el supuesto de impugnación de las mismas mediante el procedimiento adecuado que no es el juicio verbal, por lo que no constando impugnadas las convocatorias ni los acuerdos adoptados en las juntas celebradas serán los acuerdos válidos mientras no se revoque o se declare la nulidad.
En tercer lugar discrepa de la cuantía alegando que no está acreditada, tiene razón en parte el apelante en cuanto existen imprecisiones en las cantidades reclamadas, así en la junta de 5 de marzo de 2009 el importe de la deuda del 1-A es de 480,60 euros por cuotas de 2008; en la de fecha 3 de febrero de 2010 es de 710 euros con el siguiente desglose: 150 de aportación inicial, 80 euros de cuotas de noviembre y diciembre de 2008 y 480 de cuotas de enero a diciembre de 2009 (40euros por mes). En la junta de 10 de mayo de 2010 el importe que se liquida la deuda de la vivienda del demandado es de 877 euros. En la carta remitida por la comunidad en fecha 13 de febrero de 2010 le reclaman la cuantía de 630 euros y en la remitida en fecha 15 de diciembre de 2010 le reclaman la cuantía de 1.451,20 euros, en concepto de cuotas de comunidad y derramas hasta diciembre de 2010; por último en el certificado emitido por el administrador en fecha 16 de enero de 2011 se determina el importe de la deuda en 1.526,90 euros.
De estos datos es evidente que la comunidad no lleva las cuentas con mucha precisión, y es a ella a quien le corresponde acreditar los conceptos a qué responden dicha deuda y su cuantía. Por lo que examinadas las actas aportadas a autos y declaraciones del demandado que admite que no pidió certificado de las deudas pendientes antes de adquirir la vivienda y que no abonó parte de las cuotas por lo que responde de las del año de adquisición y del anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.e), siendo indiferente que la Comunidad no estuviera formalmente constituida ya que existe desde que coinciden en un mismo edificio elementos privativos y otros elementos comunes, a partir de entonces nacen obligaciones y derechos de todos los comuneros. Aclarado desde cuando se deben generan los gastos comunitarios hemos de estimar en parte el recurso en los siguientes conceptos: en relación a la cuantía de 52 euros por cuotas del año 2008 no procede su pago dado la carencia de prueba de la Comunidad que justifique dicho importe, pues ni aporta el acta de la Junta que aprueba el importe de las cuotas, ni se puede determinar de la documental aportada por la actora qué cuantía se reclama por tal concepto dado las diferencias existentes entre el acta de 5 de marzo de 2009 y las distintos peticiones que de la Comunidad entre la demanda y certificación del Administrador así del requerimiento de pago por burofax al demandado. Lo mismo cabe decir respecto a las derramas reclamadas, puesto que la comunidad debe acreditar que han sido aprobadas en juntas, y de las actas aportadas a autos solo se prueba la derrama de 100 euros aprobada en junta de 3 de febrero de 2010 por desemboce y la de 48.70 aprobada en la junta de 10 de mayo de 2010, sin que conste la aprobación en junta de la derrama de importe de 182,50 euros por reparación de fontanería, por lo que no puede ser objeto de reclamación, como tampoco los gastos por importe de 25,70 euros por el burofax remitido al demandado pues no nos encontramos, como hemos dicho en un procedimiento monitorio y no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . En suma deduciendo las cantidades señaladas el importe resultante que debe abonar a la Comunidad es de 1.160,70 euros.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por al comunidad de propietarios actora con la consiguiente imposición de costas conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por al Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2011 en el procedimiento de juicio verbal nº 31-A/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el extremo relativo a la cuantía que deberá satisfacer el demandado a la Comunidad por cuotas y derramas que se fija en 1.160,70 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto al recurso que se ha estimado parcialmente, y se imponen las costas al apelante que ha visto rechazado su recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al apelante que se ha estimado sus pretensiones y la pérdida del mismo por parte de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 ante la desestimación de su recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

