Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 113/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00252/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 113/12

Procedimiento de Origen: Oposición a la Ejecución Hipotecaria 95/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara

APELANTE: Felicisima y Paulino

Procurador: Rocío Parlorio de Andrés

Abogado: Ignacio García Román

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: María del Carmen López Muñoz

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 87/12

En Guadalajara, a doce de noviembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, con fecha doce de abril de 2011, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo inadmitir e inadmito a trámite la oposición planteada por la procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Paulino y Felicisima , mandándose seguir adelante la ejecución despachada en estos autos a instancia del Banco Santander S.A. y en los términos ya acordados".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Dª Felicisima y D. Paulino , se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 12 de noviembre.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte ejecutada recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2011 en el que se inadmitía a trámite la oposición planteada, mandando seguir adelante con la ejecución despachada en autos y en los términos ya acordados. El recurso de apelación se articula en dos motivos, uno primero en el que se imputa a la Juzgadora vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , dado que únicamente debería ejecutarse lo que realmente se debe, con cita del art. 1125 del Código Civil , ya que en otro caso se les estaría causando indefensión, ya que la cantidad total objeto de ejecución quedaría a expensas del acreedor; y uno segundo por posible vulneración, igualmente, del art. 9.3 de la Constitución dado que teniendo reconocido el derecho a litigar gratuitamente no se les puede imponer las costas, ya que ello crea inseguridad jurídica, al ser un derecho ya reconocido, y vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución ; suplicando en definitiva se revoque íntegramente el auto apelado condenando a la parte actora al pago de las costas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Poco puede añadirse a los razonamientos expuestos por la Juzgadora en su resolución que fundamentan un fallo correcto. Efectivamente la causa de oposición alegada por la parte demandada, intención de pagar y limitar ese pago a lo realmente debido en una ejecución hipotecaria, no se encuentra incluida en el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge los motivos tasados de oposición, y así: "1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.", con lo que efectivamente la causa de oposición invocada no está en la Norma, sin que se pueda considerar la causa del número dos puesto que la parte mas que a un error en la cantidad parece referirse a que la reclamación debe limitarse a las cantidades realmente adeudadas, es decir, a las cuotas vencidas y no pagadas, no a la totalidad. Pero es que además se dan todos los requisitos del art. 682 LEC para el despacho de ejecución, a saber: "1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. 2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. 3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.", y, efectivamente partiendo de que no se trata de una cuenta corriente, en la que hay que estar al saldo del cierre, sino de una ejecución hipotecaria en la que se ejecuta el capital prestado y no satisfecho, con intereses nominales y de demora, conforme a lo pactado, la liquidación en este caso es correcta, puesto que se ha hecho, conforme se constata notarialmente, en la forma convenida, sin que por la parte ejecutada se aporte dato alguno que haga pensar en un saldo incorrecto, en base a la previsión que contiene el propio artículo 695 LEC , únicamente se insiste en que sólo procedería la ejecución respecto de lo no pagado y se debe, no al resto, estando obligada al pago porque a ese pacto y de la forma convenida llegó con la contraparte, asumiendo las consecuencias de un posible impago. Con lo que no existe indefensión ni inseguridad jurídica, y en consecuencia vulneración constitucional alguna de las citadas, únicamente se ejecuta, ante el impago, de la forma en que las partes pactaron en su momento, cumpliéndose escrupulosamente con lo previsto en la Ley, con lo que la primera alegación del recurso ha de desestimarse.

TERCERO.- En segundo lugar se alega que gozando del beneficio de justicia gratuita no debería habérsele impuesto las costas. Pues bien este motivo del recuso también va a ser objeto de desestimación. Como muy bien dice la Juez, aunque el art. 119 de la Constitución consagra la gratuidad de la justicia, la Norma que regula la asistencia jurídica gratuita, Ley 1/1996, de 10 de enero, no contempla esta exención, precisamente por la previsión del art. 36 de la citada ley . En todo caso el art. 7 establece que: "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley . 3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.", y el art. 6 de establece su contenido material que: "El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión. 2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste. 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales. 5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. 6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que corresponda. 7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial . 8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.", con lo que, en principio efectivamente la previsión es para la fase declarativa del proceso, y desde el momento en que el art. 539 LEC distingue entre las costas de la ejecución y las de los incidentes debemos concluir, de acuerdo con la Juzgadora, en que no está prevista la exención para el incidente de oposición, y así el art. 539 establece que: "1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.", con lo que la conclusión, efectivamente es que las costas, salvo previsión al respecto que en este caso no se da, deben ser asumidas por la parte ejecutada aún teniendo reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Y en apoyo del argumento de la Juzgadora en cuanto a su referencia al art. 36 queremos mencionar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2012 que explica perfectamente la cuestión, y así que: "En relación con la imposición de costas es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo. Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no admite excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que, por el contrario, el artículo 394.3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su artículo 36 admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas, y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna.". Con lo que la aplicación de la Norma elimina cualquier atisbo de inseguridad jurídica y en modo alguno se vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución , puesto que la parte conoce perfectamente el alcance de sus derechos, ya que está asistida legalmente hasta el proceso de ejecución, y no alcanza a entender esta Sala, porque no se argumenta adecuadamente, la razón de es presunta desigualdad.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Felicisima y D. Paulino , y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para la apelante, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co no cimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen la Sala, doy fe.

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