Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 200/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00252/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001787 /2010
Apelante: Carlos Ramón , Bernabe (ADHERIDO)
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ
Apelado: HERCESA INMOBILIARIA, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE GUADALAJARA
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, ANA ISABEL MORALES PARRA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº252/12
En Guadalajara, a catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001787/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Ramón , Bernabe (ADHERIDO), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION HERANZ GAMO, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada, HERCESA INMOBILIARIA, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE GUADALAJARA, representado por lal Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre Deficiencias Constructivas (Costas), siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Francisca Román Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Guadalajara, representada por su Presidente D. Carlos Bris Cabrerizo y condenar a la entidad HERCESA INMOBILIARIA S.A., a D. Carlos Ramón y a D. Bernabe , a reparar con cuantos requisitos materiales y administrativos sean necesarios (licencia de obra, tasas municipales, dirección facultativa), de forma solidaria las deficiencias constructivas siguientes: CERRAMIENTO EXTERIOR PRINCIPAL. DIRECCION000 :
-Cerramiento principal parcela, muro ladrillo cara vista: existen numerosas manchas y restos de humedad. Aparecen gran cantidad de ladrillos que están comenzando a perder y otros que han perdida ya, la capa exterior de protección. Las juntas de dilatación son estrechas, con un espesor aproximado entre 1,00mm y 2,00mm, y en algunas hiladas, ni siquiera eso, se observan hiladas con los ladrillos en contacto. Las juntas de dilatación no se han ejecutado correctamente, los tendeles (juntas horizontales) de mortero son continuos, no se interrumpen al llegar a la junta de dilatación, rompiendo así la continuidad que debiera de tener la junta.
-CERRAMIENTO EXTERIOR POSTERIOR. CALLE DEL PARAÍSO:
-Cerramiento posterior parcela. Muro ladrillo cara vista: el cerramiento presenta numerosas manchas y restos de humedad. Existen gran cantidad de ladrillos que han perdido la capa exterior de protección, y aparecen numerosos ladrillos con desconchones, repartidos por toda la superficie del muro, pero en especial en las hiladas superiores, que presentan disminución de su espesor causado por la pérdida de lajas del mismo ladrillo. Las juntas de dilatación son estrechas, tiene un espesor entre 1 mm y 2 mm. En algunas hiladas están los ladrillos en contacto y en otra no se ha ejecutado junta, se ha pasado un ladrillo entero. Las juntas de dilatación no se han realizado correctamente. Los tendeles (juntas horizontales) de mortero son continuos, no se interrumpen al llegar a la junta de dilatación, rompiendo así la continuidad que debiera de tener la junta. Las esquinas del muro aparecen partidas por causa del empuje que no han sido capaces de amortiguar las juntas de dilatación, este empuje se manifiesta que su mayor magnitud en la mitad de la longitud del muro, donde ya se han partido ladrillos y levantado albardillas.
-albardillas: se observan albardillas de granito que aparecen levantadas y partidas por el empuje, debido al mal funcionamiento de las juntas de dilatación. También originado porque al colocas las piezas que forman la albardilla o se han hecho coincidir sus uniones con la junta de dilatación. Las albardillas carecen de goterón.
-CERRAMIENTO EXTERIOR LATERAL. CALLE000 :-Cerramiento lateral parcela y caseta de telecomunicaciones, muro ladrillo cara vista: el muro posee manchas y restos de humedad. Aparecen ladrillos que han perdido la capa exterior de protección, también se encuentran ladrillos con desconchones que presentan disminución de su espesor. La junta de dilatación es estrecha, aproximadamente entre 100mm y 2,00 mm, y en algunas hiladas, ni siquiera eso, están los ladrillos en contacto. Las juntas de dilatación no se han realizado correctamente, los tendeles (juntas horizontales) de mortero son continuos, no se interrumpen al llegar a la junta de dilatación, rompiendo así la continuidad d ella misma. La esquina del muro de ladrillo con la CALLE001 aparece partida y la albardilla de granito se ha levantado. La unión interior del muro de ladrillo con la caseta de telecomunicaciones presenta piezas de ladrillo partidas por el empuje que no ha sido amortiguado por la junta de dilatación.
-albardillas: se observan albardillas de granito que aparecen levantadas y partidas por el empuje, debido al mal funcionamiento de las juntas de dilatación. Y también causado porque al colocar las piezas que forman la albardilla no se ha hecho coincidir sus uniones con la junta de dilatación. La albardilla de granito se ha levantado por efecto del movimiento del muro que no ha sido absorbido por la junta de dilatación. Las albardillas carecen de goterón.
-CERRAMIENTOS MEDIANEROS ENTRE PARCELAS:
-Cerramientos medianeros entre parcelas, muro ladrillo cara vista: el muro divisorio tiene manchas y restos de humedad. Existen ladrillos que han perdido la capa exterior de protección, y ladrillos con desconchones que presentan disminución de su espesor. Los encuentros del muro medianero con los muros de ladrillo posterior ( CALLE001 ) y con el muro de cerramiento principal ( DIRECCION000 ) aparecen partidos y la albardilla de granito se ha levantado.
-Albardillas: se observan albardillas de granito que aparecen levantadas por el empuje, debido al mal funcionamiento de las juntas de dilatación. Se aprecia que al colocar las piezas que forman la albardilla sus uniones no se han hecho coincidir con la junta de dilatación. Las albardillas carecen de goterón.
Igualmente procede condenar a la entidad HERCESA INMOBILIARIA SA, a reparar con cuantos requisitos materiales y administrativos sean necesarios (licencia de obra, tasas municipales, dirección facultativa), las deficiencias constructivas siguientes: FACHADAS: aparecen ladrillos con manchas y restos de humedad y existen ladrillos que están comenzando a perder y otros que han perdido ya, la capa exterior de protección. Las costas procesales se imponen a las codemandadas que deberán abonarlas solidariamente".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón y Bernabe (ADHERIDO), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 DE Noviembre del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada limitada al pronunciamiento relativo a las costas procesales de las partes demandadas representadas por las Procuradoras Sra. Heranz y Sra. García, considerando ambas que respecto a ellas no puede entenderse la estimación como sustancial a efectos de una condena en costas, hay que referirse en primer lugar al suplico de la demanda donde se interesaba la condena solidaria a todos los demandados a reparar los defectos constructivos referidos en la fundamentación fáctico de la misma, condenando la sentencia de forma solidaria a todos los demandados a reparar las deficiencias salvo las que afectan a la fachada y que consisten en manchas y restos de humedad en los ladrillos respecto a la que se condena solo a la demandada Hercesa Inmobiliaria SA. Las distintas reparaciones aparecen cuantificadas en el informe pericial aportado por la actora y en el aparecen las obras con un coste total de 177.055,84 euros de donde corresponden al importe de la impermeabilización de la fachada 14.890,59 euros.
Acudiendo al examen de la jurisprudencia al efecto es cierto que en algunas ocasiones el TS, así la TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 17 Jul. 2003 se ha referido al porcentaje mínimo del rechazo para considerar sustancial la estimación señalando la resolución citada que "tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado" y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio "sobre este tema mas recientemente se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal por ejemplo la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2007 cuando afirma a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 LEC 1881 (LA LEY 1/1881), y actualmente en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), que "... la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto" se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 (LA LEY 58/2000) tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...".
La STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2008 afirma que "Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 .
Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
No se trata pues de aplicar baremos automáticos al efecto de considerar cuando es esencial la estimación sino que habrá que tener también en cuenta la acción que se ejercita y el pronunciamiento que se insta.
Como ya señalaba esta Audiencia Provincial en la ya relativamente lejana sentencia de de 17 Feb. 2003 es "criterio reiterado de la Sala, en supuestos como el presente, considerar que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a los interpelados, criterio mantenido, entre otras, en las sentencias de 30 Nov. 2001 , 24 Jul. 2002 , 8 Nov. 2002 y 27 Ene. 2002 , en las que citamos en apoyo de aquél la STS 10 Jul. 2000 ; estimación sustancial que ha de ser afirmada en el caso de autos, observándose que los demandados han sido condenados por los defectos constructivos de mayor trascendencia y eximidos de aquellos otros de menor entidad, lo que justifica la condena en costas pronunciada".
Este criterio ha de mantenerse en el supuesto concreto que nos ocupa teniendo en cuenta que se trata de una materia donde a priori es difícil deslindar responsabilidades, de ahí que haya que traer al procedimiento a los participes en el proceso constructivo que razonadamente pueden tener alguna implicación, a lo que añadir la importancia por su alcance y cuantía de las deficiencias apreciadas dentro de las cuales la que es responsabilidad únicamente de la constructora tiene una entidad menor y de ahí el coste de la misma 14890, 59 euros respecto a los 177,055,84 euros del presupuesto total, no siendo relevante solo el dato objetivo del porcentaje, sino la naturaleza de la acción deducida la pluralidad de demandados el difícil deslinde de responsabilidades prueba de lo cual es la condena solidaria en su mayor parte.
Hay que apuntar no obstante una cuestión en orden al pronunciamiento del fallo por lo que se refiere a la estimación que considera total la Juzgadora pues no matiza en relación con los distintos demandados cuando lo correcto seria estimar total respecto a una parte y sustancial respecto al resto lo que carecería de trascendencia no obstante en cuanto a las costas procesales dada la equiparación al efecto entre estimación total y sustancial.
SEGUNDO.- Rechazado el recurso no se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivas impugnaciones por la matización apuntada en cuanto a la estimación total y sustancial.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

