Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 100/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100265


Encabezamiento

1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00252/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0016694

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001410 /2010

Apelante: Palmira , Porfirio

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: JUANA MARIA ESTEBAN FERNANDEZ

Apelado: Jose Ignacio

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: FÉLIX PEÑA NAVAIS

SENTENCIA NUM. 252-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1410/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 100/2012, en los que aparece como parte apelante Dña Palmira y D. Porfirio , representados por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López y asistidos por la Letrada Dña. Juana Maria Esteban Fernández y como parte apelada D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistido por el Letrado D. Félix Peña Navais, sobre declaración de nulidad e inexistencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández en representación de D. Jose Ignacio , contra Dª Palmira y D. Porfirio ; declarando la nulidad por simulación absoluta de la compraventa formalizada con fecha 20 de enero de 2000, sobre el inmueble descrito en la demanda: "VIVIENDA, compuesta de planta baja destinada a bodega y primera destinada a vivienda, sita en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , del término de San Pedro de Olleros, Ayuntamiento de Vega de Espinareda, de una superficie aproximada por planta de 70 m2 (...)", condenando a los demandados a pasar por la anterior declaración y al pago de las cotas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose Ignacio , formuló demanda contra Dª. Palmira y su esposo D. Porfirio , en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la compraventa, efectuada en documento privado de fecha 20 de enero de 2.000, por Dª Palmira a favor de su hija, la expresada demandada, de la finca urbana que en la misma se describe, ubicada en la localidad de San Pedro de Olleros, Ayuntamiento de Vega de Espinareda, por ser simulada e inexistente, sin que en consecuencia pueda producir efecto alguno.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra la misma se alzan en apelación los demandados, alegando, como motivo del recurso, la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. El actor se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El núcleo central de la presente contienda judicial y, por ende, del actual recurso de apelación radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en documento privado de 20 de enero de 2.000 (folios 19 a 21) por el que D. Palmira , de la que el ahora actor, en su condición de hijo y heredero, trae causa, vende a su también hija Dª. Palmira , la vivienda que se describe como: "compuesta de planta baja destinada a bodega y primera destinada a vivienda, sita en la cale DIRECCION000 número NUM000 , del termino de San Pedro de Olleros, Ayuntamiento de Vega de Espinareda, de una superficie aproximada por planta de setenta metros cuadrados, con los siguientes linderos, FRENTE, calle de su situación; DERECHA, Maite ; IZQUIERDA, Jose Ignacio y Palmira . Se hace constar que la vivienda tiene una antigüedad de más de cuarenta años, figura catastrada con la referencia catastral número NUM001 ", por el precio global de 2.000.000 de pesetas (12.020,03 euros), es un verdadero y real contrato de compraventa -como aparece reflejado en dicho documento-, o es un negocio jurídico simulado con simulación absoluta e inexistente.

Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)". También señala dicha resolución "que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil "( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognición que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido, llega a la convicción de que el referido documento privado de 20 de enero de 2.000 no refleja un verdadero contrato de compraventa sino que este era simulado con simulación absoluta, compartiendo, por tanto, el criterio del juzgador de instancia que se pronunció en este mismo sentido.

La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre D. Palmira y la demandada, al tratarse de madre e hija; la falta de acreditación del pago del precio figurado en el contrato privado de compraventa, sobre lo que luego volveremos; así como constituir la finca objeto del mismo la vivienda habitual de la vendedora, no acreditándose la necesidad de proceder a su venta, y la continuidad por parte de la misma en la ocupación de la finca enajenada, como así ha sido reconocido por los propios demandados.

En cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte de los compradores, y cuya prueba incumbía a estos, "pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma" ( STS de 30 de junio de 1995 ). Alegan los demandados que el precio fue satisfecho en mano, en el propio domicilio de la vendedora, unos días antes de firmarse el documento privado, y que el metálico procedía del dinero ahorrado que tenían en casa. A este respeto ha de señalarse que los ingresos que tenían los demandados al momento de la compraventa, con los que debían atender sus necesidades de toda índole, según se señala en el hecho cuarto de la contestación y se acredita con la documental aportada, notificación de revaloración de pensión del año 2.000, y nominas de septiembre y octubre de 2000, procedían de la pensión que por importe de 412,25 euros percibía D. Porfirio , y del salario por importe de 931,02 euros que percibía por su trabajo como vigilante en la empresa "Hormigones Sindo Castro, S.L.", por lo que siendo el precio de la venta de 12.020,03 euros, es claro y patente que por alta que fuera la capacidad ahorradora de los demandados, dicha suma, que viene suponer el importe integro de los ingresos de nueve meses del Sr. Porfirio , hubiese precisado para su obtención un prolongado periodo de tiempo, no siendo, además, normal ni usual que, fuera de pequeñas cantidades destinadas a gastos corrientes o imprevistos urgentes, se mantengan importante cantidades de dinero en el propio domicilio y menos los ahorros obtenidos durante un dilatado periodo de tiempo, con lo que se viene a concluir que no resulta acreditado que los demandados tuvieran disponibilidad de la expresada suma al momento de la compraventa.

Finalmente esta el hecho, ciertamente relevante, de que tampoco resulta el ingreso de cantidad alguna por el importe del precio de la venta en las cuentas bancarias de la vendedora en las fechas en la que la misma se realizó.

En cuanto al testimonio de Dª Cristina ninguna credibilidad cabe concederle al tratarse de la hija de los demandados y cuando además, y como manifestó en el acto del juicio, ni tan siquiera llegó a contar el dinero que dice fue entregado a su abuela.

En definitiva, por lo expuesto, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total del contrato de compraventa concertado en documento privado de 20 de enero de 2.000, por lo que, y no siendo de apreciar la existencia de error en la apreciación de la prueba que se denuncia como motivo del recurso el mismo debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede hacer imposición a los demandados-recurrentes de las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira y D. Porfirio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 1410/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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