Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 100/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100265
Encabezamiento
1
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2010 0016694
Apelante: Palmira , Porfirio
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: JUANA MARIA ESTEBAN FERNANDEZ
Apelado: Jose Ignacio
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: FÉLIX PEÑA NAVAIS
En León, a trece de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra la misma se alzan en apelación los demandados, alegando, como motivo del recurso, la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. El actor se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)". También señala dicha resolución "que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil "( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".
Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognición que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido, llega a la convicción de que el referido documento privado de 20 de enero de 2.000 no refleja un verdadero contrato de compraventa sino que este era simulado con simulación absoluta, compartiendo, por tanto, el criterio del juzgador de instancia que se pronunció en este mismo sentido.
La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre D. Palmira y la demandada, al tratarse de madre e hija; la falta de acreditación del pago del precio figurado en el contrato privado de compraventa, sobre lo que luego volveremos; así como constituir la finca objeto del mismo la vivienda habitual de la vendedora, no acreditándose la necesidad de proceder a su venta, y la continuidad por parte de la misma en la ocupación de la finca enajenada, como así ha sido reconocido por los propios demandados.
En cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte de los compradores, y cuya prueba incumbía a estos, "pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma" ( STS de 30 de junio de 1995 ). Alegan los demandados que el precio fue satisfecho en mano, en el propio domicilio de la vendedora, unos días antes de firmarse el documento privado, y que el metálico procedía del dinero ahorrado que tenían en casa. A este respeto ha de señalarse que los ingresos que tenían los demandados al momento de la compraventa, con los que debían atender sus necesidades de toda índole, según se señala en el hecho cuarto de la contestación y se acredita con la documental aportada, notificación de revaloración de pensión del año 2.000, y nominas de septiembre y octubre de 2000, procedían de la pensión que por importe de 412,25 euros percibía D. Porfirio , y del salario por importe de 931,02 euros que percibía por su trabajo como vigilante en la empresa "Hormigones Sindo Castro, S.L.", por lo que siendo el precio de la venta de 12.020,03 euros, es claro y patente que por alta que fuera la capacidad ahorradora de los demandados, dicha suma, que viene suponer el importe integro de los ingresos de nueve meses del Sr. Porfirio , hubiese precisado para su obtención un prolongado periodo de tiempo, no siendo, además, normal ni usual que, fuera de pequeñas cantidades destinadas a gastos corrientes o imprevistos urgentes, se mantengan importante cantidades de dinero en el propio domicilio y menos los ahorros obtenidos durante un dilatado periodo de tiempo, con lo que se viene a concluir que no resulta acreditado que los demandados tuvieran disponibilidad de la expresada suma al momento de la compraventa.
Finalmente esta el hecho, ciertamente relevante, de que tampoco resulta el ingreso de cantidad alguna por el importe del precio de la venta en las cuentas bancarias de la vendedora en las fechas en la que la misma se realizó.
En cuanto al testimonio de Dª Cristina ninguna credibilidad cabe concederle al tratarse de la hija de los demandados y cuando además, y como manifestó en el acto del juicio, ni tan siquiera llegó a contar el dinero que dice fue entregado a su abuela.
En definitiva, por lo expuesto, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total del contrato de compraventa concertado en documento privado de 20 de enero de 2.000, por lo que, y no siendo de apreciar la existencia de error en la apreciación de la prueba que se denuncia como motivo del recurso el mismo debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
Fallo
Que
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
