Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 328/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100240
Encabezamiento
En Lleida, a quince de junio de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 673/2010, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 328/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2011 , rectificada mediante auto de fecha 4-5-2011. Es apelante, Calixto , representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a Ignasi Costa Gonzalez. Se opone, Ramona , representado/a por el/la procurador/a ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido/a por el/la letrado/a Alejandro Buron Marquez. Con la intervención del Ministerio Fiscal que también se opone al recurs. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
En materia de costas cada parte se hara cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad..
Fundamentos
Contra esta resolución se alza el demandado Sr. Calixto alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba en la determinación de la pensión de alimentos, reiterando la procedencia de mantener la pensión que venía fijada, por no haberse acreditado que se haya habido un cambio sustancial que justifique la pensión acordada. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que el incremento de la pensión no puede sustentarse en el incremento de las necesidades de las niñas, porque el mismo es insignificante y porque las necesidades derivadas del aumento derivado de la edad ya están cubiertas con la revalorización anual de la pensión, habiendo satisfecho ambos progenitores los gastos extraordinarios consensuados. En cuanto al incremento de sus ingresos también resulta insignificante puesto desde el año 2002 hasta el 2009 la diferencia es de 400,65 euros contabilizando los dos trabajos que tiene, habiendo acreditado que paga tres préstamos por un total de 374,08 euros mensuales, y por lo que se refiere a la actora su disminución de ingresos proviene de una decisión personal y voluntaria, y su nivel de vida hace presumir que goza de mayores ingresos que los que percibe de la Generalitat de Cataluña.
La parte demandante y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Por otro lado, y puesto que la modificación que se acuerda en la resolución recurrida se refiere a la pensión alimenticia de dos hijas menores (de 14 y 11 años al tiempo de interposición de la demanda) hay que recordar que según dispone el art. 143 de Código de Familia el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( art. 267-1 del Código de Familia ), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias ( art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.
Dichos parámetros, así como las concretas circunstancias concurrentes en este caso ya han sido apreciadas y ponderadas en la resolución recurrida, comparando la situación actual con la existente al tiempo en que se dictó la sentencia de divorcio, y sus conclusiones deben ser mantenidas en esta alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente que permitan modificarla, por las razones que a continuación se indican, que han de conducir a la desestimación del recurso.
No cabe compartir el interesado alegato del apelante cuando pretende comparar su situación económica actual con la existente en el año 2002. Como ya se expone con toda claridad en la sentencia de instancia lo que debe tenerse en cuenta es la situación y circunstancias concurrentes en el año 2006, al tiempo de divorcio, y no la existente en 2002 cuando se produjo la separación. Siendo esto así, es evidente que se ha producido un considerable incremento de los ingresos del padre puesto que en el año 2006 eran de aproximadamente 1.000 euros y actualmente superan los 1.600 euros al mes computando los procedentes de la correduría y los de la autoescuela, siendo que este segundo trabajo y los ingresos derivados del mismo surgen con posterioridad a la sentencia de divorcio -el convenio regulador se suscribe del 9-2-2006, la sentencia que lo ratifica es de fecha 31-3-2006 y el contrato de trabajo con la autoescuela data del 18-9-2006-. En realidad, aunque en la sentencia se toman en consideración unos ingresos de unos 1.600 euros al mes, los documentos aportados y en especial las declaraciones de IRPF del evidencian que en el ejercicio 2009 percibió un total de 20.782 euros netos (12.549 euros de la correduría y 8.236 euros de la autoescuela) que prorrateados en doce meses arrojan un total de 1.731 euros al mes. Y además hay que tener en cuenta, por un lado, que según se desprende de los extractos de la cuenta de Caixa Catalunya la retribución que percibe por el trabajo en la autoescuela experimentó un significativo incremento entre el año 2009 y el 2010, pasando de los 680,16 euros al mes a 800,55 euros mensuales, y por otro lado, que como bien dice la parte apelada esos mismos extractos bancarios evidencian que su capacidad económica es mayor de la que dice, habida cuenta de los cuantiosos gastos mensuales domiciliados en ella, superiores a los ingresos que quiere presentar el apelante.
En cuanto a la situación económica de la Sra. Ramona ya se indica en la sentencia de instancia que su disminución de ingresos ha sido buscada de propósito por lo que no puede ser tomada en consideración a efectos de la pretendida modificación,
Por último, han necesidades de las hijas han sido correctamente analizadas en por la juzgadora de instancia, como también lo ha sido el incremento de 50 euros mensuales derivado del cambio de colegio de Mar, que se considera necesario, calificando de normal y lógica la previsión de que Dana vaya al mismo colegio que su hermana.
En definitiva, no puede admitirse la tesis del apelante cuando niega que se haya producido una variación sustancial de circunstancias respecto a las concurrentes en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio. La cantidad entonces fijada de 117 euros al mes, que actualizada se eleva, en 2010, hasta 145 euros, ni siquiera cubre el importe habitualmente fijado como mínimo de subsistencia en aquellos supuestos en los que la capacidad económica del obligado al pago es muy reducida. No es ésta situación la que ahora nos ocupa por lo que, ponderando igualmente que el padre debe hacer frente a tres préstamos por lo que abona mensualmente un total de 374 euros al mes, que la necesidad de vivienda la satisface la madre, y que sí se ha producido la variación de circunstancias que se aprecia en la sentencia, la consecuencia de todo ello ha de ser la de rechazar el alegado error en la valoración de la prueba y respetar el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, fijando en concepto de alimentos en favor de las hijas una cantidad que se considera ajustada y proporcional a las necesidades de las menores y a la capacidad económica del que debe satisfacerla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
