Sentencia Civil Nº 252/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 858/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00252/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011190 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 858 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 601 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Jacinta

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Contra: MUTUA MADRILEÑA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 601/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Jacinta Y D. Ricardo , representados por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y defendidos por Letrado, y de otra como demandante- apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Srª. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, condenando a Ricardo y Jacinta a abonar a la actora la cantidad de 6.011 eros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2007, en la Avenida de Andalucía de Madrid, se produjo la colisión contra un poste de hormigón del vehículo con matrícula X-....-XK , asegurado en "Mutua Madrileña Automovilista", propiedad de Doña Jacinta , conducido por D. Ricardo , careciendo este último de permiso de conducir.

Como consecuencia de la colisión, el vehículo resultó con importantes daños, procediendo la compañía aseguradora a abonar a la propietaria su valor venal, que asciende a 6.011 €.

En el procedimiento que nos ocupa, "Mutua Madrileña Automovilista" ejercita la acción de repetición contra la propietaria y el conductor del vehículo; pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso de apelación se diferencian entre los motivos planteados con respecto a Doña Jacinta y los esgrimidos en relación a D. Ricardo .

En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por la propietaria del vehículo, consistente en error en la aplicación de las normas, se funda en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido"; a la vista de dicho precepto, la apelante plantea que no ha mediado dolo por su parte, considerando que ello excluye la acción de repetición.

Dichos argumentos no fueron expuestos en la contestación a la demanda, habiendo sido alegados por primera vez en el recurso de apelación, no resultando factible introducir a través de la apelación una cuestión nueva, no planteada con carácter previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412.1 L.E.Civ . que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Por tanto, ha de desestimarse el primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo versa sobre el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere al pacto adicional a las condiciones generales, insistiendo Doña Jacinta que no es suya la firma obrante al pie de dicho documento, el cual ha impugnado.

A dichos efectos, hemos de acudir al artículo 326 L.E.Civ . que establece lo siguiente: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica". En el supuesto que nos ocupa, Doña Jacinta no reconoce la firma estampada al pie de los documentos de condiciones particulares (folio 106) y del pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza (folio 107); si bien, entendemos que la firma es de su puño y letra, al coincidir con las que obran en el parte de accidente (documento nº 2 aportado con la demanda) (folios 22 y 23), quedando probado con ello la autenticidad de la firma sin que sea necesario la práctica de ningún otra diligencia probatoria para acreditar dicho extremo.

Todo ello nos lleva a concluir que la demandada suscribió el pacto adicional a la póliza de seguro, aceptando los riesgos excluidos en el artículo 22 de dicho pacto, que cita, entre otros, "la conducción del vehículo asegurado por persona que carezca del reglamentario permiso o licencia".

CUARTO.- El codemandado D. Ricardo , conductor del vehículo, fue declarado en rebeldía, no habiendo intervenido en el procedimiento en primera instancia, llevándose a cabo su emplazamiento de acuerdo con las exigencias del artículo 155 y 161 L.E.Civ ., habiendo optado por no personarse en autos ni contestar a la demanda en los plazos previstos legalmente, siendo por ello declarado en rebeldía (art. 496).

Por otra parte, consideramos que la parte actora ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le exigía el artículo 217.2 L.E,Civ , que establece lo siguiente: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

A la vista de los preceptos anteriores, concluimos que el demandado no puede plantear, por vía del recurso de apelación, sus motivos de discrepancia con la demanda, que en todo caso debió haber expuesto en primera instancia, cuando fue citada para ello; no podemos obviar, como ya se ha indicado en el fundamento precedente, que mediante la apelación se lleva a cabo la introducción de cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en representación de Doña Jacinta y D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 601/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 858/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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