Sentencia Civil Nº 252/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 70/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00252/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 70/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCALA DE HENARES

AUTOS: ORDINARIO 785/2010

DEMANDADO-APELANTE: MERCANTIL PAVICOLOR, S.L.

PROCURADORA: Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

DEMANDANTE-APELADA: SAINT-GOBAIN WEBER CEMARKSA, S.A.

PROCURADOR: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 252

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a 19 de abril de dos mil doce.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 70/2011 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, MERCANTIL PAVICOLOR, S.L representada por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO , y de otra, como Demandante- Apelada SAINT-GOBAIN WEBER CEMARKSA, S.A. representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó Auto con fecha 28 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

" Que ESTIMO la demanda formulada por Saint Gobain Weber Cemarksa S. A. y condeno a Pavicolor S.L. a que abone al actor la cantidad de 19.666,69 euros como precio por la mercancía entregada por la demandante; más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Con imposición de las costas al demandado ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, MERCANTIL PAVICOLOR, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 18 DE ABRIL DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación trae causa de la reclamación instada por Saint Gobain Weber CEMARKSA, SA, de pago del material vendido a PAVICOLOR SL, que se opuso alegando la inhabilidad del material adquirido. Dictándose sentencia que estima íntegramente la pretensión de la demandante al apreciar que no se ha probado la inhabilidad del pavimento, tratándose de meros defectos, para los que ha caducado toda acción reclamatoria.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Saint Gobain Weber CEMARKSA, SA, alegando infracción de garantías procesales por haberse denegado indebidamente la testifical de D. Cayetano autor de la certificación aportada como documento nº 1 de la contestación.

La Sala considera que efectivamente al no ser impugnado dicho documento, tal prueba como mera testifical que había sido propuesta, carecía de utilidad alguna. Y si lo que pretendió era plantearla como perito testigo, así debió proponerla ante el Tribunal, la falta de cumplimiento de tales exigencias procesales, conllevó su inadmisión, pronunciamiento que se considera ajustado a derecho en esta alzada. Por lo cual al no estimarse que se haya producido infracción de garantía procesal alguna, pues en su caso debió servirse para demostrar sus tesis de la correspondiente prueba pericial correctamente planteada, lo que conlleva el decaimiento de este motivo.

CUARTO.- Por la representación de Saint Gobain Weber CEMARKSA, SA, se reitera en su Segundo motivo del recurso la inhabilidad de la mercancía vendida, que constituyó un incumplimiento total o "aliud pro alio", ya que el pavimento suministrado no se ajustaba a las características técnicas de la muestra, provocando que la empresa recurrente fuera sustituida por otra para su reparación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 , con amplia cita de precedentes) ha declarado con reiteración la aplicación al ámbito de las compraventas mercantiles, de la doctrina del "aliud pro alio", doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa, lo que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el entregado impropio para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los compradores acudir a la protección general dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Este régimen está caracterizado por la necesidad de efectuar una reclamación o denuncia previa de los defectos en un plazo breve, que es distinto según los mismos sean o no aparentes, en el primer caso en los 4 días siguientes a la recepción de las mercancías embaladas y 30 si son internos u ocultos. El fundamento del acortamiento de plazos que establece en relación al común o general del Código Civil, no es otro que la mayor exigencia en este ámbito mercantil de los principios de seguridad jurídica y fluidez en el tráfico, que hace exigible a los comerciantes un deber reciproco de diligencia y buena fe contractual.

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 "constituye doctrina tradicional de esta Sala que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra ("aliud pro alio") constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil, ( sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 )", estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .

La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, "aliud pro alio" ( sentencias de 28 de enero , 14 de mayo y 16 de junio de 1992 , 1 de octubre de 1991 , 26 de octubre de 1990 , entre otras muchas), constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , art. 336, ( sentencia de 6 de marzo de 1985 ). En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1994 .

Consecuencia de todo lo expuesto es que para hablar de incumplimiento total por "aliud pro alio" se exige que la insatisfacción del comprador sea "total" y el incumplimiento por la inhabilidad del objeto por ser cosa distinta a lo vendido, ha de ser "pleno".

Pues bien, en nuestro caso no es eso lo que acontece.

En el presente caso las acciones derivan de un contrato de compraventa con la fuerza vinculante y fuente de las obligaciones a tenor de los arts. 1089 , 1091 y concordantes del Cc . Dicho contrato como fuente de las obligaciones es de compraventa a cuyo tenor una parte se obliga a la entrega de cosa determinada y la otra a pagar un precio cierto ( art. 1445 Cc ). Dicha operación de naturaleza mercantil, pues dicho pronunciamiento de la sentencia no se discute en el recurso por el apelante, tenía como objeto la entrega de un material para ser colocado como pavimento. Ello implica que el incumplimiento contractual o inhabilidad debe referirse al objeto del contrato a su totalidad, esto es que no hubiera podido ser utilizado para el fin contractual, acreditándose en el presente caso que el material pese a que pudiera presentar defectos, el mismo se colocó, fue reparado y cumple la función para la que fue adquirido.

Por lo que es claro que el objeto no fue inhábil, al haberse utilizado el mismo, otra cosa es que como bien sienta la sentencia apelada, presentara defectos, que debieron ser arreglados, reparación que meramente consistió en dar una capa de acabado a la solera según el documento nº 1 que la recurrente aportó en su contestación. Lo que lleva a confirmar la improcedencia de la declaración de inhabilidad total y absoluta del objeto para el fin perseguido por el comprador, que es lo que sostiene la apelante.

Sentado el anterior criterio es claro que los contratantes estaban ligados por una compraventa mercantil a tenor del art. 325 del Código de Comercio , carácter que como ya hemos indicado, no es discutido en esta instancia por el apelante. Las acciones derivadas de los defectos del producto vienen reguladas en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , encontrándose las mismas caducadas. Es decir, desde la fecha de entrega del material la ahora recurrente debió denunciar los defectos del material, sin que le sea dable su invocación como un incumplimiento contractual absoluto, mucho tiempo después de haber instalado la mercancía adquirida. En este sentido el Tribunal Supremo razona en su sentencia de 16/09/1985 algo que puede ser traído a colación a nuestro caso, al señalar que, "suministradas la mercancía objeto de compraventa mercantil y recibida por el comprador sin formular objeción alguna ni hacer uso de la posibilidad de oponer lo que estimare conveniente en la forma prevista en el código de comercio no puede hacerlo tres años después de dicha recepción, amparados en normas genéricas sobre incumplimiento contractual".

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de este último motivo y con el del recurso, confirmándose el acertado criterio del Juzgador de Instancia, al apreciar que no existe el incumplimiento total o "aliud pro alio", que pretende el recurrente.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, en nombre y representación de MERCANTIL PAVICOLOR, S.L., frente SAINT GOBAIN WEBER CEMARKSA, S.A., representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de ALCALA DE HENARES en procedimiento ORDINARIO 785/2010 de que dimana el presente rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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