Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 8/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100173
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D./Da. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Da. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Da. MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de dos mil doce.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada "MARCONSUL, S.A.." en los autos de Juicio ordinario núm. 453/2009, contra la sentencia no 69-2010, de cinco de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife de Lanzarote seguida esta apelación a instancia de "MARCONSUL, S.A.." , representada por el Procurador de los Tribunales dona VICTORIA TRUJILLO LEÓN, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Estiguin Capella, y como parte apelada el demandante "ALQUILERES ROSA, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ojeda Rodríguez, bajo la defensa del Sr. Letrado don Luis Palacios Espinel.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Carmen María Hernández Manchado en nombre y representación de la entidad ALQUILERES ROSA, S.A. contra la entidad MARCONSUL, S.A., representada por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz, 1. condeno a la entidad demandada MARCONSUL, S.A. a abonar a la entidad demandante ALQUILERES ROSA, S.A. la cantidad de 34.180,58 euros, en concepto de rentas devengadas y no abonadas del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 12 de agosto de 2006, correspondientes al semestre comprendido entre el día 12 de febrero de 2008 y el día 12 de agosto de 2008, a la anualidad comprendida entre el día 12 de agosto de 2008 y el día 12 de agosto de 2009, y a la anualidad comprendida entre el día 12 de agosto de 2009 y el día 12 de agosto de 2010. 2. condeno a la entidad demandada MARCONSUL, S.A. a abonar a la entidad demandante ALQUILERES ROSA, S.A. la cantidad de 1.142,24 euros, en concepto de intereses legales devengados por las cantidades debidas en concepto de rentas. 3. condeno a la entidad demandada MARCONSUL, S.A. al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., sin interesar prueba ni aportar documentos para esta segunda instancia, formándose el oportuno rollo de apelación ante la SECCIÓN QUINTA de la Audiencia Provincial de Las Palmas ante la que se personaron los litigantes, siguiéndose el rollo por sus trámites y senalándose fecha para su estudio, votación y fallo..
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda, interpuesta el trece de mayo de dos mil nueve, por quien tenía cedida la explotación turística de los cinco apartamentos de su propiedad a la demandada en pos, según el encabezamiento, de la condena al pago de las rentas comprometidas (en el acuerdo de 12 de agosto de 2006) e impagadas desde el febrero de 2008 hasta febrero de dos mil nueve por importe 19.237,95 euros más "los intereses transcurridos que se tasan provisionalmente en 747,90 euros" así como cuantas otras resultaren no abonadas durante la tramitación, y todo ello incrementado con el 5% de IGIC, y concretadas en el Suplico a que se "condene a . . . a pagar las cantidades explicitadas en el cuerpo de este escrito, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 Código civil Enjuiciamiento civil, así como cuantos otros se devenguen durante la tramitación del procedimiento, incluida, en su caso, la ejecución,. . .", fue contestada por la parte demandada alegando, que el único contrato que los había ligado era de fecha 12 de agosto de 1996, y que la demandante recuperó los apartamentos a comienzos de 2008, que la reclamación contiene actualizaciones automáticas no comunicadas previamente y que no se han aplicado sobre renta pactada según el contrato aportado y que era excesiva porque solamente podía reclamar 12.300,00 euros anuales y los intereses estaban calculados sobre cuantías inexactas (las indebidamente actualizadas) y por mayor término del que correspondería que es el de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia de fecha cinco de julio de dos mil diez , estimó la demanda otorgó al demandante, primero, por rentas devengadas y no abonadas 34.180,58€ (del 12/2/2008 al 12/8/2010), segundo, 1.142,24 euros de intereses, y condenó en costas a la demandada.
Esta parte demandada apeló la sentencia alegando que erró el Juez a quo dando por probado que el contrato vigente era el de 12 de agosto de 2006 a pesar de la negativa de la entidad mercantil demandada a reconocer haberlo suscrito y negar la autoría de la firma obrante en el documento privado, sin haber practicado el cotejo pericial de letras, que el demandante efectúa las actualizaciones aplicando porcentajes que exceden de meras operaciones aritméticas, y que la reclamación de rentas futuras sólo era admisible en juicio de desahucio acumulado con el de reclamación de rentas, que el IGIC fue indebidamente cargado a la parte demandada y que no procedía una especial imposición de las costas procesales de la primera instancia toda vez que en puridad la estimación fue parcial porque condena al pago de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde el impago inicial que invocaba el actor.
TERCERO.- Estos argumentos no son de recibo pues ha de advertirse que en el en el acto de la audiencia previa del tres de noviembre de dos mil ocho (de 38 minutos de duración del soporte audiovisual), se abordó la cuestión de un eventual defecto en el modo de proponer la demanda respecto a las cuantías reclamadas, y se leyó el petitum por si se tratara de condena de futuro, y la parte demanda alegó que las actualizaciones de la renta eran improcedentes por haberse actualizado automáticamente, que los intereses eran menores y que no le quedaba claro el petitum; el letrado de la parte actora (minuto 02:54) aclaró que se reclamaban las rentas actualizadas con los índices estadísticos oficiales, concretadas en el folio 1, a lo que se adicionaba en este acto el semestre vencido ulterior a contar desde la interposición de la demanda (agosto de 2009) arzón de cada semestre anticipado de un total de 6.475,95€ (segundo semestre de 2009) con más los intereses de todas las anteriores cantidades no pagadas y los intereses de esta nueva cantidad; a requerimiento del Juez a quo a la parte demandada su dirección letrada dijo que no tenía nada que alegar que no le generaba indefensión y que no tenía nada que alegar respecto de esta forma de pedir (sobre el minuto 05:35).
A lo anterior ha de anadirse que las objeciones del demandado sobre la aplicación del IGIC en relación con la cláusula cuarta del contrato son cuestiones nuevas cuyo conocimiento en la alzada está vedado por los artículos 456.1 y 405.2 ambos de la ley de enjuiciamiento civil .
Respecto de la consideración del Juez a quo de tener por auténtico el documento privado del 12 de agosto de 2006 a pesar de la negativa de la representante legal de la parte demandada, Consuelo Segura Olivares, a reconocer plasmada allí su firma (folios 42 a 45; documento no 3 de la demanda) ha de ser respaldada sin necesidad de practicar una pericia caligráfica, toda vez que concurrían otros existen elementos probatorios suficientes indiciariamente para deducir, conforme al artículo 386 de la Ley de enjuiciamiento civil , suficiente e inequívocamente justificada la realidad de dicho contrato, tales como lo insólito que se presenta, en el tráfico jurídico mercantil, que una entidad que dedicada a la explotación de apartamentos no deje constancia escrita de las relaciones jurídicas que concierta especialmente las dotadas de importancia económica, como la sometida a debate, por la que se obligaba a realizar unos pagos de más de 12.000 euros mensuales y a asumir el abono de numerosos gastos e impuestos; lo increíble que resulta que se prorrogara el contrato de forma verbal cuando las negociaciones previas las llevaron los Letrados de ambas entidades, y tenían como serio antecedente el convencimiento de la entidad demandante "ALQUILERES ROSA, S.A." de que la entidad demandada "MARCONSUL, S.A." no afrontaba seriamente la cuestión, lo que le llevó a remitir un burofax requiriéndola para que le devolviera la posesión de los apartamentos; y, últimamente porque la entidad demandante "ALQUILERES ROSA, S.A." refiere la existencia del contrato en todas las comunicaciones que a partir del mes de enero de 2009 dirigió a la entidad demandada "MARCONSUL, S.A.", lo que aleja la sospecha de que el documento hubiera sido creado por la entidad actora "ALQUILERES ROSA, S.A." con el fin de aportarlo fraudulentamente en el presente procedimiento.
En lo concerniente a la cuestión, en que insiste la demandada, de que la demandante recuperó los apartamentos a comienzos de 2008 al margen de que es inconcebible de todo punto de vista que entre estas sociedades una cuestión tan delicada y trascendente se hubiera resuelto, como propugna la demandada, dejando simplemente las llaves en recepción a quine preguntara por ellas, es decisivo el hecho reconocido por la representante legal de la entidad demandada en el acto de la vista del juicio del quince de junio de dos mil diez admitiera haber sido firmado por ella la convocatoria a Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de residencial DIRECCION000 para el día 26 de mayo de 2010 a las 18 horas (folios 210 y 211).
En cuanto a la procedencia y corrección de las cantidades reclamadas (en la lacónica contestación no se determinó cuáles fueran las equivocaciones concretas en los cálculos) ha de tenerse en consideración, como observara acertadamente el Juez a quo, que para determinar el importe de las rentas que adeuda la entidad demandada "MARCONSUL, S.A." que la actualización de la renta se ha venido produciendo de forma automática, sin necesidad de notificación de su actualización, pues este requisito no se exige en la estipulación tercera del contrato de fecha 12 de agosto de 2006, en el cual además se pactó que el pago de la renta debía realizarse por semestres anticipados y dentro de los 15 primeros días de cada semestre, y, que a las cantidades debidas en concepto de renta se les debía anadir el correspondiente I.G.I.C.
Las simples operaciones aritméticas practicadas por el Juez a quo a partir de las tablas y cuadros de porcentajes contenidos en el escrito de demanda al amparo del artículo 220 y a la petición expresa de la parte actora de que se condenara al pago de todas las rentas y cantidades que por todos los conceptos que vencieren durante la tramitación del proceso e incluso de su ejecución, y considerando el aviso de la entidad demandada de abandonar la explotación turística del complejo (reconocido en el plenario sobre el minuto 22$0 a 23;15 por la dirección letrada ya que habían asistido a esa Junta y la conocían) en relación con la previsión de la estipulación segunda del contrato.
Finalmente es cierto que los intereses no se le reconocieron a la parte actora desde el día siguiente al vencimiento conforme al artículo 316 del Código de Comercio , como invocada en su demandada, sino de la fecha de la interposición de la demanda, pues este pedimento se evidencia dentro de la magnitud del debate como nimio respecto al total reclamado, que se acogió sustancialmente, conforme quedó aclarado por el juego del artículo 426 de la Ley de enjuiciamiento civil y con las consecuencia del artículo 298.1 del mismo texto legal .
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por "MARCONSUL, S.A.", procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "MARCONSUL, S.A." contra la sentencia de la sentencia no 69-2010, de cinco de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Juicio Ordinario 453/2009, la confirmamos con imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

