Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7438/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 252/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100172
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7438/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 1398/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 252
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 dictado en los autos de Juicio Ordinario 1398/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA entre la demandante la entidad MADRID LEASING CORPORACION ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO EFC SA representada por el Procurador D.MAURICIO GORDILLO ALCALA y defendida por el Letrado D. MANUEL JIMÉNEZ PORTERO, no perosnados en esta instancia, y los demandados DÑA, Adelina , D. Romeo , DÑA. Belinda , DÑA. Covadonga y D. Valeriano representados por el Procurador D. RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ y defendidos por la Letrada DÑA. ROSA CARMEN HARO ROMO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de MADRID LEASING CORPORACIÓN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra DON Romeo , DOÑA Belinda , DOÑA Covadonga , DON Valeriano , DOÑA Adelina , y en consecuencia:
1 º -. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 22 de septiembre de 2006, relativo a una excavadora de orugas JCB, modelo JS 240, número de chasis NUM000 y condeno a los demandados a su restitución a la demandante.
2 º -. Condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen a la demandante la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS , más los intereses de demora pactados al tipo del 22 % anual sobre la suma de 7.685,66 € que corresponde a las cuotas vencidas e impagadas.
3 º -. Condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen a la demandante la suma de MIL TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS , desde la fecha de la presente resolución y hasta la efectiva devolución de la excavadora de orugas JCB, modelo JS 240, número de chasis NUM000 .
4 º -. Condeno a los demandados al abono de las costas causadas... "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Adelina , D. Romeo , DÑA. Belinda , DÑA. Covadonga y D. Valeriano que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interponen los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se limita a reproducir, palabra por palabra (a excepción lógicamente del párrafo introductorio), los hechos de la contestación a la demanda, que constituía su parte sustancial.
Pese a que la sentencia apelada abordó las cuestiones planteadas en dicha contestación a la demanda y les dio una solución adecuada, los recurrentes no se molestan en rebatir uno solo de los argumentos de la sentencia. Olvidan que el recurso de apelación es una revisión de lo actuado en la primera instancia, y que por tanto si la sentencia apelada ha abordado las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de alegación, y concretamente por la parte que ha perdido el litigio, el recurso deberá dar argumentos que desvirtúen los contenidos en la sentencia y que sirvieron para desestimar su pretensión en la primera instancia.
Nada de eso han hecho los recurrentes, que plantean el recurso como si nada hubiera ocurrido en la primera instancia, como si no hubiera sido dictada una sentencia que razonadamente desestimó sus pretensiones y esta Sala fuera un tribunal de primera instancia que ha de resolver por primera vez la cuestión planteada.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le corresponde en el recurso de apelación ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acepta y hace suyos los razonamientos contenidos en la resolución apelada, motivación que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante que, como se ha dicho, se limita a reproducir la parte sustancial de su contestación a la demanda.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación de dar a conocer a las partes las razones para su decisión que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales (y que se reitera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos en que la Sala hace suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, no se produce falta de motivación, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , ya que subsiste la motivación de la sentencia de primera instancia, ni ello implica indefensión del apelante. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En todo caso, a mayor abundamiento, y en contestación a las alegaciones de la parte recurrente, cabe añadir las siguientes consideraciones que se contienen en los siguientes fundamentos de derecho, aun a riesgo de resultar reiterativos respecto de la sentencia apelada.
TERCERO.- No es de aplicación el art. 1133 del Código Civil porque en el contrato no se prevén obligaciones alternativas para la parte demandada, sino una sola obligación, pagar las cuotas pactadas en el contrato.
Distinto es que la parte actora tenga de acuerdo con el contrato diversas posibilidades de reacción frente al incumplimiento del deudor. Pero esa diversidad de posibilidades está prevista también en la ley al establecer el art. 1124 del Código Civil que "[e]l perjudicado [por el incumplimiento de la contraparte] podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
En modo alguno lo que prevé la ley son "obligaciones alternativas" a las que sea aplicable el art. 1133 del Código Civil , ni se exige para el ejercicio de una u otra opción otra notificación al incumplidor que no sea la que conlleva en emplazamiento en el proceso en que se ejercite la opción por el acreedor. Tampoco en el contrato suscrito entre las partes, en el que simplemente se prevén determinadas modulaciones a la previsión legal de la posibilidad de exigir frente al incumplidor el cumplimiento de la obligación, la resolución de la misma, y, en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En cuanto a la disconformidad con la cantidad reclamada, siendo la documentación aportada con la demanda detallada en cuanto al modo en que se ha calculado dicha cantidad, no es admisible una impugnación genérica que no concreta mínimamente los motivos de esa disconformidad ni cuestiona con una mínima concreción la corrección de los cálculos contenidos en tal documentación.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeo , DÑA. Adelina , DÑA. Covadonga , D. Valeriano y DÑA. Belinda contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1398/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección ñ 4050 0000 06 7438 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a seis de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 252. Certifico.
