Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 690/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100251
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 690-B-2012
SENTENCIA NÚM. 252
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a trece de junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 903/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Salvador Mas Devesa. Y como parte apelada la demandante Dª Adoracion , representada por el Procurador Dª Irene Martínez López y dirigida por la Letrada Dª María José Luzón Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 903/2012, se dictó en fecha 15-06-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por Adoracion contra Luis Miguel debo: 1.- Condenar y condeno a Luis Miguel a que abone a Adoracion la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y ocho euros con noventa y ocho céntimos de euro (6.748,98 €) más los intereses legales. 2.- Todo ello con imposición de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 690-B-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 12-06-2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar reitera en el recurso la falta de competencia territorial al encontrarse la finca objeto de arrendamiento en la localidad de San Vicente del Raspeig. Motivo que no puede acogerse, confirmando lo ya resuelto por el auto de fecha 24 de mayo de 2012, ya que el presente procedimiento deriva de un monitorio que se interpuso correctamente en el domicilio de la parte demandada y fue ante su oposición cuando se continuó por los trámites del juicio verbal, por lo que la competencia ya venía delimitada con anterioridad, además hemos de tener en cuenta que conforme se relata en la demanda tiene su origen en un proceso de separación conyugal, y como recoge la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, que en la demanda no se insta ni la resolución del contrato de arrendamiento, consistiendo únicamente su pretensión en una reclamación de cantidad ya instada, como hemos dicho, con anterioridad en un procedimiento monitorio.
SEGUNDO.-En relación a la imposición de costas en el caso que se somete a revisión de la Sala, deviene de todo punto imposible apreciar en el supuesto enjuiciado esa especialidad o particularidad que por motivos jurídicos, como prescribe el artículo 394 LEC , que permita excepcionar la regla general que el mismo contiene en materia de imposición de costas.
Por estas razones y recordando, en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo, al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, debe ser confirmada en este extremo la sentencia recurrida.
En tercer lugar alega error en la valoración de al prueba sobre la notificación de las actualizaciones, que no puede ser acogida ya que la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem, criterio que no ha sido desvirtuado por las alegaciones del recurrente en cuanto consta acreditado por la declaración testifical de asesor fiscal y documental la notificación al demandado de la actualización de la renta.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2012 en el procedimiento de juicio verbal nº 903/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
