Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 304/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00252/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203355
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:INCIDENTES 0000710 /2009
Apelante: Fabio
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: JAVIER BRAVO ARROBAS
Apelado: CATANOTRANS SL
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: EMILIO BUENO MATADOR
S E N T E N C I A N U M: 252/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintidós de Octubre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de INCIDENTES 0000710 /2009, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, dirigido por el Letrado D. JAVIER BRAVO ARROBAS, y de otra como recurrido CATA NOTRANS SL, representado por el Procurador D. FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO BUENO MATADOR. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 27-5-2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo la oposición formulada por 'Catanotrans S.L.' y, en consecuencia, archivo la ejecución despachada contra él por D. Fabio ordenando el inmediato alzamiento de los embargos trabados y condeno a D. Fabio al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.-Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo.-El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.-Con independencia de que la conducta del hoy recurrente sea absolutamente reprochable y que por ello ha sido condenado en vía penal como autor de un delito de doble venta (folio 88 y ss), lo cierto es que el pagare fue librado como medio de pago, parcial, del inmueble que se adquiría y que fue objeto de la doble venta. El perjudicado por el delito no ha pretendido la resolución del segundo contrato de compraventa. El mismo ha resultado ser plenamente valido en todo momento. Los compradores adquirieron definitivamente la propiedad del bien sin peligro o temor alguno que pudiera derivar de la doble venta. Son sus actuales titulares regístrales y por ello deben abonar el precio en su integridad. Otra cosa supondría un enriquecimiento injusto. Y castigar fuera de la vía penal a quien ya fue condenado por los mismos hechos. Existe plena provisión de fondos en el pagare.
Cuarto.-No cabe hablar de que el pagare se entrego solo como garantía. Basta con leer el contrato para percatarse de que el pagare fue también entregado como medio de pago ('doble finalidad de pago y garantía' dice el contrato -folio 13). Además ha de decirse que el riesgo que se aseguraba al hablar de garantía (tanteo o retracto) ya no puede producirse legalmente.
Quinto.-En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Sexto.-Al desestimarse la oposición al juicio cambiario debe condenarse al opositor al pago de las costas causadas en el mismo.
Séptimo.-La estimación del recurso excluye la condena en costas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz debemos revocar y revocamos la indicada resolución desestimando íntegramente la oposición al juicio cambiario, con condena en costas de la parte que se ha opuesto en la primera instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

