Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 735/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00252/2013
Fecha:31 DE MAYO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 735 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: Marta
PROCURADOR:D.JAVIER ZABALA FALCO
Apelado y demandado:D. Jesús
PROCURADOR:D.JAVIER DEL AMO ARTES
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2600/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2600/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 735/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Marta , representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y como apelado: D. Jesús , representado por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, sobre reclamación de rentas derivada de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2600/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por DOÑA Marta , representada por el Procurador de los Tribunales, don Javier Zabala Falcó contra DON Jesús representado por el Procurador de los tribunales don Javier del Amo Artes, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La desestimación de la demanda de la arrendadora Dª Marta , en la citada resolución judicial nº 121/12, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, de 18 de mayo de 2012 , dictada en el juicio ordinario nº 2.600/2.010, se debió a las razones siguientes: No existió el contrato de arrendamiento de industria de 4 de febrero de 2.005, sobre el local litigioso ubicado en la C/ Fantasía nº 2 de Madrid. Hubo un contrato escrito de alquiler de dicho local comercial, sin que se dispusiera de los elementos precisos para constituir una industria. Las rentas de alquiler reclamadas, no llegaron a devengarse entre octubre de 2007 a julio de 2008, porque hubo un pacto verbal, en que la propietaria recuperaba el almacén, inicialmente asignado a dicho local, para incorporarlo al contiguo, que resultó vendido a un tercero: Kirkland,S.L., mediante contrato privado de compraventa de 30 de octubre de 2007, que fue elevado a escritura pública el 18 de julio de 2008, folios 110 a 136 de autos, condonándose las rentas reclamadas a cambio de la renuncia del arrendatario a sus derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto sobre dicho almacén, que efectuó mediante escritura pública de 9 de julio de 2008, según consta en la mención a la situación arrendaticia, que se hizo en la citada escritura pública del 18 de julio de 2008, a los folios 127 y 128 de autos.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son: Error en la valoración de la prueba, criticando el cambio de la versión de los hechos del demandado, respecto de la oposición al monitorio y hasta el acto del juicio ordinario. No se ha acreditado el acuerdo de condonación de la renta a cambio de la compensación por la pérdida del almacén. Descalificación del testimonio del abogado D. Maximino , testigo propuesto por la actora, y a quien renunció ésta, siendo interrogado por la parte demandada.
La parte apelada ha contestado a dichos motivos del recurso, rebatiendo sus argumentos, con las alegaciones que consideró convenientes, a favor de la conformidad jurídica de la sentencia objeto de la presente apelación.
TERCERO.-El cambio de versión de los hechos por cada litigante en función de las pruebas practicadas, a lo largo de los procedimientos, monitorio y ordinario, no es una actuación procesal que esté proscrita por el ordenamiento jurídico, porque el arrendatario fue teniendo completo conocimiento de la realidad de los detalles de la compraventa del local contiguo, al que tenía alquilado, durante la tramitación de ambos procedimientos sucesivos, teniendo suficiente justificación el cambio de versiones en cómo se fueron desarrollando las pruebas practicadas. Para entenderlo así bastaba con aplicar el régimen general de las mejoras en el contrato de arrendamiento. En efecto, tratándose de un contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido a las prescripciones del Código Civil ( SSTS 18 de marzo 2009 EDJ2009/25505 y 25 de marzo 2011 EDJ2011/34608), el artículo 1573 se remite a las disposiciones del usufructo para las mejoras realizadas por el arrendatario, y el artículo 487 concede al usufructuario el derecho de retirar las mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes, según la SAP Burgos, sec. 3ª, 26-10-2011, nº 334/2011, rec. 294/2011 , lo cual explica el mecanismo de la compensación operada en este caso. Terminando la juez 'a quo' aplicando la prueba de presunciones para completar el entramado fáctico complejo que se ha desarrollado jurídicamente hasta obtener la solución definitiva al litigio en cuestión. El artículo 1.277 del Código Civil dispone que aunque la causa no se exprese, más aún en este caso donde se está dilucidando la existencia de un pacto verbal compensatorio, se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio EDJ1992/6153 y 23 de octubre de 1992 EDJ1992/10351, entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de los hechos a falta de prueba directa, ( sentencias de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991 , citadas en la SAP Baleares, sec. 3ª, de 20-2-2007, nº 59/2007, rec. 18/2007 ). Por otro lado, no está prohibido en el ordenamiento jurídico procesal que después de renunciar a una prueba testifical la parte que la había propuesto, la parte contraria pueda preguntar al testigo de este modo descartado, cuando también ésta había propuesto al mismo testigo, siendo admitida dicha prueba por la juez 'a quo', según resulta de la Nota de prueba (folio 160), aportada al acto de la Audiencia Previa, celebrada el 15 de septiembre de 2011, en relación al Acta de los folios 157 a 159 de autos, y su grabación adjunta, porque ' constituye una legítima opción subjetiva de parte, sin relevancia formal ni material, a los efectos aquí debatidos, sin que en momento alguno, se haya producido indefensión a la apelante, porque no existe real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, no habiendo concurrencia de un perjuicio de índole material que le hubiera impedido poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional civil ( SSTC 186/1998 EDJ1998/30678 , 145/1990 EDJ1990/8850 , 230/1992 EDJ1992/12339 , 106/1993 EDJ1993/2815 , 185/1994 EDJ1994/14449 , 1/1996 EDJ1996/15 , 89/1997 EDJ1997/2615, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas',lo que en este caso no sucede. El motivo por el que se cuestiona al testigo Sr. Maximino se desestima, conforme al criterio sostenido en la SAP de Madrid, sec. 8ª, de 15-10-2012, nº 601/2012, rec. 735/2011 . Así mismo, la renuncia a una prueba es una facultad procesal que no puede llevar a las conclusiones que expone el recurrente, según la SAP de Burgos, sec. 2ª, de 14-12-2010, nº 546/2010, rec. 156/2010 . 'Entendemos que también deben ser objeto de valoración no solo los actos positivos sino también los negativos y estos comportamientos de renuncia probatoria denotan -habiendo accedido por diversos motivos al proceso- que no existe interés en llevarlos a la práctica para la búsqueda de la verdad material. Con ello pretendemos que la renuncia de la prueba que es un principio de contenido sustantivo-procesal, no impida al Tribunal, que goza de toda libertad e independencia para realizar su función apreciativa de las probanzas efectivamente suministradas por las partes, pero sí que se tenga en cuenta las consecuencias inherentes a tal acto dispositivo de prueba que pueden ser negativas para su pretensión, pues rigiendo en los procesos civiles el principio de rogación de parte, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que deriven ( Sentencias de 21 de diciembre de1988 y 22 de marzo de 1991 ). La renuncia es un acto procesal válido, pero no tiene por qué ser ignorada por el Juzgador', conforme a la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de su sec. 10ª, de 23-10-2007, nº 483/2007, rec. 446/2007 . Resulta esencial para la resolución del presente caso, a efectos de sentar la base de la presunción judicial del pacto compensatorio, el testimonio del abogado D. Maximino , cuya falsedad no consta, que gestionó la compraventa del local colindante al litigioso, asesorando para adecuar la realidad registral de la dimensión de cada uno de ellos, con la realidad física, de modo que hubo de desagregar al segundo la superficie destinada a almacén por corresponder al primero. Obteniendo la propietaria un acuerdo con el demandado para deslindar ambos locales, de otro modo no se explica su realización. La juez de primera instancia considera que el pacto compensatorio aducido por éste, quien a cambio de serle condonadas las rentas de alquiler devengadas desde la fecha de la venta hasta el término final en que le son reclamadas en este pleito, renunció a reclamar a la propietaria los costes iniciales de inversión en el local litigioso, así como sus derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto sobre la superficie de dicho almacén, resulta verosímil, porque no se acreditó otra posibilidad compensatoria, no siendo creíble que el demandado accediera gratuitamente a dicha permuta, continuando abonando el mismo precio de alquiler por un local de menor superficie y sin la dependencia destinada a almacén.
CUARTO.-Por lo tanto, no concurre error valorativo alguno del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio ordinario porque la explicación lógica que concluye la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida resulta convincente a la Sala, por atenerse a la realidad del caso debatido, según se han ido desarrollando las pruebas practicadas, completándose la acreditación del pacto de compensación mediante la aplicación judicial de la prueba de presunciones, que está admitida y regulada por la ley procesal civil. No existen los errores denunciados en la valoración de la prueba. El que la LEC permita que documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora sean suficientes para admitir a trámite una demanda de juicio monitorio en modo alguno supone que con los documentos presentados por la actora junto con la demanda de juicio monitorio se pruebe la existencia de la deuda objeto de reclamación, si en dicho juicio monitorio se formula oposición como ha sucedido en el caso que nos ocupa, dando lugar a un juicio plenario en el que en principio los documentos unilateralmente emitidos por la parte demandante no tienen otro valor que el de meras alegaciones. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio pero no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la acreedora para acreditar la existencia de la deuda). La actora, no asumió con éxito la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC , ni ha propuesto medio de prueba suficiente que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia. No hay, por ello, infracción del artículo 1253 del Código Civil , porque se ha acertado por la juez, al hacer uso de la prueba de presunciones, según el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-6-2008, nº 521/2008, rec. 289/2001 y de la AP Madrid, sec. 10ª, de 17-2-2010, nº 100/2010, rec. 837/2009 .
QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), con pérdida del depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Marta , en la citada resolución judicial, contra la sentencia nº 121/12, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, de 18 de mayo de 2012 , dictada en el juicio ordinario nº 2.600/2.010, debemos confirmar dicha resolución judicial, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
