Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100250


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2013.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Güimar, en autos de Juicio Verbal nº. 297/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. José Hernández Monzón Álamo en nombre y representación de Dª. Isabel , contra la entidad Automóviles y Recambios Jorge Gómez S. L, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa Inés Ramos Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Isabel contra AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS JORGE GÓMEZ S.L debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa con restitución de las prestaciones que cada parte hubiere dado con motivo del contrato de fecha 1 de septiembre de 2010. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Doña María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, posteriormente sustituida por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa Inés Ramos Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. José Hernández Monzón Álamo; señalándose para votación y fallo el día uno de julio del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO. Pretende la entidad demandada, Automóviles y Recambios Jorge Gómez S.L., ahora apelante, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, condenando a la actora, Doña Isabel , a las costas de ambas instancias. De forma abreviada, como alegaciones en las sustenta esa pretensión revocatoria aduce la apelante el error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho y jurisprudencia por parte de la juzgadora de la instancia. En concreto, considera que se ha interpretado de modo inadecuado la condición resolutoria pactada en el contrato así como la intención con la que la misma se pactó, pues -afirma esa apelante- que eran precisos dos requisitos para la concurrencia de esa condición, a saber, la existencia del impedimento -como, por ejemplo, una reserva de dominio- y que ello impida la realización de la transferencia, y esos requisitos no se dan en el presente caso, indicando con más detalle las pruebas demostrativas de esta postura, pues finalmente se pudo realizar la transferencia. Añade que tampoco puede operar la resolución interesada por no existir incumplimiento por esa parte ahora apelante, habiéndose producido todo lo más un retraso en la obtención de la transferencia, por tener que realizar una serie de gestiones para cancelar en el Registro Mercantil la reserva de dominio, mas nunca un incumplimiento, no habiéndose pactado plazo para llevar a cabo dicha transferencia y sin que la tardanza se debiera a una conducta obstativa o imputable a esa apelante. Aduce igualmente que el haber ocultado el dato de la reserva de dominio no tiene entidad ni tuvo consecuencia al haberse realizado finalmente el traspaso, y todo lo más sería un incumplimiento no grave ni esencial, habiendo podido la actora usar el vehículo, citando la jurisprudencia existente respecto de la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil y resaltando el principio de conservación del negocio jurídico -pacta sunt servanda-. Por último, manifiesta que en realidad el fallo resolutorio produce un enriquecimiento injusto de la actora al tratarse de la venta de un coche usado -producto perecedero- habiéndolo usado durante más de año y medio, pretendiendo la resolución del contrato y la devolución de la cantidad pagada cuando el precio del vehículo habría disminuido considerablemente.

La actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al apelante. Considera ajustada a Derecho la mencionada resolución y rebate los argumentos del recurso, considerando que de contrario se efectúa una interpretación particular e interesada de la condición resolutoria pactada y en general de las pruebas practicadas. Insiste en que la parte ahora apelante intervino en el contrato como sujeto transmitente y actual titular del vehículo, haciendo constar que éste se hallaba libre de cargas y gravámenes que pudieran impedir la formalización de la transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico, habiendo reconocido su representante legal al ser interrogado que realizó todas las gestiones que estuvieron en su mano para realizar el cambio de titularidad primero del primer propietario a esa entidad y luego de ésta a la actora, reconociendo que existía una reserva de dominio, habiendo averiguado por sus propios medios esa actora que la titularidad del vehículo correspondía a otra persona y que había anotada una reserva de dominio a favor de una entidad financiera, habiendo reclamado ante la OMIC y requerido a esa demandada-apelante para que diera cumplimiento a la condición resolutoria pactada. Finalmente, muestra su conformidad con la aplicación por la juzgadora de la instancia de la jurisprudencia que se señala en la sentencia apelada y con la consideración de que la ocultación de esa anotación conculca el principio de buena fe contractual de los artículos 7 y 1.258 del Código Civil . Niega igualmente el enriquecimiento injusto invocado de contrario, indicando que pagó todo el precio de la compraventa, el cual habrá sido objeto de reinversión por la hoy apelante en el ejercicio de su actividad, además de haber resultado por dos veces desfavorable la inspección técnica al detectarse defectos graves que fueron subsanados por esa actora-apelada.

SEGUNDO.- La detenida revisión de lo actuado y la nueva valoración de las pruebas llevada a cabo en esta alzada conduce al éxito del recurso, por discreparse en esta alzada de la valoración efectuada por la juzgadora de la instancia y, por tanto, de la conclusión a la que llega, de estimar en parte la demanda y acoger la acción resolutoria en ella ejercida.

Así, partiendo de la aceptación de los fundamentos de derecho primero -en el que se efectúa una sucinta exposición de las pretensiones de una y otra parte- y segundo -que recoge los requisitos de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil -, y compartiéndose tan sólo los siguientes tan sólo en lo que no se opongan a la presente fundamentación, ha de señalarse, en lo que concierne a la interpretación del contrato de compraventa de 1 de septiembre de 2010 de cuya resolución se trata, suscrito por ambas partes litigantes, que el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', entrando en juego, en ausencia de claridad, las siguientes reglas de ese mismo precepto y las de los siguientes artículos 1.282 a 1.289. En el presente caso, de la lectura de la condición resolutoria expresa que figura en el mencionado contrato (que, literalmente, dispone: 'si existiera el impedimento ante algún Organismo Oficial, no imputable al comprador, consistente bien en una limitación de la disposición del vehículo como es una reserva de dominio o un leasing, o bien en una anotación de embargo del mismo, para realizar la transferencia de la propiedad a favor del adquirente, automáticamente quedará RESUELTO el presente contrato de compraventa'), y a diferencia del criterio de la juzgadora de la instancia, se considera que no concurren las circunstancias necesarias para la aplicabilidad de esa condición resolutoria al constarse de la conjunta valoración de las pruebas practicadas que si bien se demoró -unos seis meses- la realización de la efectiva transferencia de la titularidad del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, pues, al tiempo de la firma del contrato, no se había cancelado la anotación de reserva de dominio existente en el correspondiente Registro de Bienes Muebles, esta circunstancia no llegó a impedir de manera definitiva esa transferencia, la cual finalmente se produjo pocos días antes de la presentación de la demanda iniciadora de esta litis, siendo asimismo de tener en cuenta que, aunque en el contrato litigioso se recoge que la entidad transmitente o vendedora era la actual titular del vehículo objeto del mismo y que éste se encontraba libre de cargas y gravámenes, pese a que tales afirmaciones no se correspondían exactamente con la realidad, al menos desde un punto de vista formal o administrativo, debe tenerse especialmente en cuenta que, con independencia de que la situación realmente existente sobre la titularidad del vehículo pueda ser fácilmente constatable en cualquier momento en el correspondiente Registro de la Dirección General de Tráfico (que, por ser público, puede ser consultado por cualquier persona interesada -como así hizo dicha actora, mas con posterioridad a la firma del contrato-), la parte demandada es una entidad dedicada a la compraventa de vehículos usados, teniendo de hecho la disponibilidad del vehículo objeto de autos para su venta, siendo de su cargo la oportuna tramitación administrativa -como finalmente hizo-, sin que los hechos acaecidos hayan impedido a la actora, desde que le fue entregado el referido vehículo, su uso y disfrute (a tal efecto, careciendo de trascendencia, en lo que concierne a la causa resolutoria invocada en la demanda, las incidencias habidas durante la inspección técnica del año 2011, finalmente solventadas, y sobre cuya imputabilidad no se ha realizado ninguna actividad probatoria), no advirtiéndose, por consiguiente, en la actuación de la parte demandada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, habiendo iniciado las gestiones tendentes a la realización de la transferencia de la titularidad del vehículo vendido a la actora antes de producirse la primera reclamación de ésta -ante la OMIC, el 17 de marzo de 2011-, de recibir el requerimiento por burofax que el remitió la actora-apelada -25 de marzo de 2011- y de la presentación de la demanda -4 de abril de 2011- (verbigracia, la fecha de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es de 13 de septiembre de 2010 y las que constan en la documentación tendente a la cancelación de la reserva de dominio son las de 5, 10 y 14 de marzo de 2011), habiéndose producido esa cancelación -24 de marzo de 2011- y la ulterior anotación de la titularidad de la actora -31 de marzo de 2011- también antes de la presentación de la referida demanda.

Por último, conviene poner de manifiesto que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, de 28 de marzo de 2012 , nº 206/2012, 'No se puede considerar como un hecho anómalo el que el vendedor, que en el presente supuesto es una entidad dedicada profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano, antes de proceder a la venta no haya hecho la transmisión del vehículo a su nombre ante la Dirección General de Tráfico.

El vendedor puede tener la posesión del vehículo para su venta, y no constar ante la referida Dirección General que sea titular del mismo, ya que puede ocurrir simplemente que no sea propietario, sino simplemente se le haya encomendado la venta por parte del propietario'. En el supuesto de autos, dedicada la entidad demandada a la compraventa de vehículos, ninguna prueba existe de que -como se ha dicho ut supra- careciera de la facultad de disponer del que es objeto de esta litis para su venta a terceros, apareciendo, por el contrario, que el único obstáculo habido para una puntual realización de la transferencia de la titularidad en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico fue la tardanza en recibir la documentación necesaria de la entidad a cuyo favor figuraba una anotación de reserva de dominio -inoperante, por pago íntegro del préstamo- en el correspondiente Registro de Bienes Muebles. Además, no obstante ser obligación del transmitente de un vehículo notificar esta transmisión a la Jefatura Provincial de Tráfico, según lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (obligación, como se ha dicho, fue cumplida, aun de modo tardío), el artículo 2 del mismo señala el carácter público y administrativo del Registro de Vehículos, sin que los datos que en él figuran condicionen las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos, no siendo, por consiguiente, sus inscripciones constitutivas, aunque ciertamente exista una presunción iuris tantum anudada al cumplimiento de la obligación formal comunicar la transmisión.

TERCERO.- Por lo expuesto, ha de prosperar el recurso y revocarse la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda origen del presente procedimiento, absolviendo a la demandada-apelante de las pretensiones contra ella deducidas.

En materia de costas, no procede su imposición en ninguna de las instancias, al apreciarse serias dudas de hecho, en atención a las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto en el precedente fundamento, siendo además muy próximos a las fechas de la primera reclamación de la actora y posterior presentación por ella de la demanda los actos que culminaron en la definitiva transferencia administrativa de la titularidad del vehículo, todo lo cual explica y justifica la controversia suscitada entre ambas partes y la utilización de la vía judicial para solventarla ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se estima en parte el recurso interpuesto por la entidad demandada Automóviles y Recambios Jorge Gómez S.L.

2º. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de desestimar totalmente la demanda iniciadora de la litis y de absolver a la mencionada entidad demandada-apelante de las pretensiones contra ella deducidas, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-


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