Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 107/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100238

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6052

Núm. Roj: SAP B 6052/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 107/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 252/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 480/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la
Geltrú, a instancia de D. Javier representado por la Procuradora Dª. Cristina Borras i Mollar, contra D. Marcos
representado por la Procuradora Dª. Beatriz C. Grech Navarro, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 19 de junio de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la acción de división de cosa común interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Esteban Santamaría Ciria, en nombre y representación de D. Javier , contra D. Marcos , y se DECLARA la división de la finca con la siguiente descripción: 'URBANA: elemento número NUM000 , vivienda del NUM001 piso, NUM002 puerta d ela escalera NUM003 , del EDIFICIO000 , en la prolongación de la CALLE000 , de Vilanova i la Geltrú, hoy AVENIDA000 ', que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM007 , siendo pripietarios el demandante y el demandado por mitad y pro indiviso; y sacándola, en su caso, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado''.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente contencioso la parte actora, Sr. Javier , interpuso demanda en ejercicio de acción de división de la cosa común, concretamente de la vivienda perteneciente a los dos hermanos.

El demandado, Sr. Marcos , contestó sin oponerse a la división pero solicitando que se le adjudicase la propiedad, exonerándole de pago, o de manera subsidiaria se le adjudicase pero descontando del precio 36.500 euros, más el 50 % de IBI y de gastos de comunidad.

En sentencia, se estima la demanda, con imposición de costas, se acoge la división del inmueble y se difiere para la ejecución de sentencia el trámite de efectiva adjudicación al no haberse practicado por las partes pericial con respecto a su valor de tasación.

El demandado interpone recurso, disiente con la segunda parte de la sentencia y considera que debió adjudicársele a él o bien estimarse la petición, descontándole el importe de 36.500 euros, mitad de los IBI y gastos de comunidad. Considera que no se aplicó en sentencia el art. 552.11.5 CCCat ., además solicita que se revoque la condena en costas al no haberse opuesto a la división. El demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Es importante sentar las bases de cada una de las peticiones, toda vez que la impugnación postulada por el demandado no se corresponde con el contenido del precepto que se invoca inaplicado.

Efectivamente, lo que aquí se ejercita es la acción de división de la cosa común, una finca (indivisible) y que por tanto debe adjudicarse a una de las partes (previa compensación) o bien venderse a un tercero, con reparto de su precio. Nada más puede añadirse, ni enturbiar la litis que hoy es objeto de control en alzada.

El hecho de que se fijase una determinada cláusula en su momento en el testamento de la madre de ambos, nada tiene que ver, ni en nada empece al actual pronunciamiento, sino que, tal como se dice en sentencia, excede del objeto del procedimiento concreto.

La herencia no fue impugnada en su momento, más bien al contrario, se aceptó expresamente, mediante escritura de aceptación y partición de herencia, otorgada ante la Notaria Sras. María Eugenia Rambla Gómez, el 04 de julio de 2006. En la misma, se adjudicó por mitad la vivienda a los dos hermanos, por lo que no puede pretenderse traer ahora a colación una determinada cláusula del testamento, o una adjudicación por compensación, puesto que ninguno de los hermanos es deudor- acreedor por ese concepto, sin perjuicio de los gastos que sean inherentes a la propiedad que deberán asumir los propietarios por mitad o bien descontarse de la liquidación final en la adjudicación.

Sentado lo anterior, sostiene el recurrente que no se aplica el art. 552-11.5 º CCCat ., que es precisamente el que se expone en sentencia para resolver las peticiones.

En suma, el apelante disiente con el análisis efectuado por la Jueza a quo , que se limita a aplicar los preceptos invocados 552- 10 y 552-11 de la CCCat, que contemplan el derecho a pedir por una de las partes la división de la cosa, y a establecer el procedimiento para ello.



TERCERO.- La actora yerra en su planteamiento, el artículo que regula la adjudicación únicamente establece que se adjudicará al que más interés muestre, en este sentido no se necesita más prueba que la mera manifestación (como ya se hace) de ese interés, obviamente, que se adjudica la propiedad deberá compensar a la otra por la mitad que se adjudica.

El artículo 552-11 del CCCat aplicable, establece el 'Procedimiento de la división' en los términos siguientes: 1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.

2. Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.

3. Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.

4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

Y su apartado 5. en lo que aquí se discute, dice: 'El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio'.



CUARTO.- La sentencia dictada concluyó que la división debía acogerse (cómo no podía ser de otra manera) y al no haberse propuesto pericial por la parte interesada (pese a su obligación de hacerlo) difirió para ejecución de sentencia la efectiva adjudicación, tal como se establece precisamente en el apartado 5º del art. 556-11 CCCat .

En definitiva, si el Sr. Marcos está interesado y el actor no lo está, deberán llegar a un acuerdo mediante las correspondientes periciales con respecto al precio (apartado 5º) que determinará el importe de la compensación, con los descuentos, en su caso, que consten como gastos asumidos por uno de los propietarios y que corresponde a ambos, todo ello en ejecución puesto que no se ha propuesto en fase declarativa. Para el caso de no haber acuerdo con respecto al precio, deberá venderse a un tercero y repartirse el precio, previo descuento de los gastos del condómino que haya sufragado los inherentes a la propiedad de ambos, por tanto la sentencia debe confirmarse en su integridad.

E igual suerte de claudicación debe correr la petición de que no se impongan las costas. La iudex a quo, no hace más que aplicar el criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC al haberse estimado la demanda.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí que hay oposición a la pretensión y la misma se desestima en sentencia. Cierto que el demandado no se opone a la división, pero pretende adjudicarse la vivienda sin contraprestación, y subsidiariamente descontándole un importe de 36.500 euros, lo que condujo a una litigiosidad y una contestación a la demanda rectora que ha sido desestimada en el modo pretendido, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento referente a las costas de instancia.



QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas de alzada (398.1 y 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia fecha 31 de octubre de 2012, dictada en procedimiento ordinario 480/2010 del Juzgado de referencia, y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas dimanantes del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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