Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 107/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100241

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7269

Núm. Roj: SAP B 7269/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 107/2013- B
Procedimiento ordinario Nº 982/2010
Juzgado Primera Instancia 6 Manresa
S E N T E N C I A NÚM. 252/2014
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 982/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6
Manresa, a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra
REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia
dictada en los mismos el dia 4 de diciembre de 2012 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES Sa, Y CONDENO A ESTA al pago de 14.255.24 euros más el interés legal a contar desde la interpelación judicial ( 6 de septiembre de 2010 ) hasta la presente resolución, momento en que será será de aplicación el art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en Juicio Ordinario 982/2010.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la apelante en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por su asegurado, ELECTRICIDAD CANUDAS, S.L., como consecuencia de la inundación que sufrieron las instalaciones de la mencionada el día 2-6-2008 por la acumulación de agua en una terraza de la Comunidad de Propietarios en la que se encuentran las mencionadas instalaciones. Concluye la resolución recurrida que no ha quedado acreditado que concurriera fuerza mayor.

Insiste la apelante en esta alzada en que concurrió fuerza mayor por la intensidad de la lluvia caida en Berga el día mencionado, sin que a la Comunidad de Propietarios se le pueda imputar ninguna negligencia en el mantenimiento de la terraza en cuestión.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con independencia de las contradicciones entre los informes periciales sobre la cuestión que nos ocupa, sabido es que como señala en caso semejante la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 23 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP B 11881/2013 ): '...unas lluvias , por intensas que sean, no tienen porqué producir inevitablemente daños por filtración si los elementos constructivos están en buen estado, y cuando se producen hay que apuntar a alguno de dichos elementos, a no ser que los fenómenos atmosféricos sean tan imprevisibles e inevitables que se impongan a dicha consideración, lo que no sucede en el caso presente, pues en modo alguno se ha probado que las lluvias caídas con ocasión del siniestro hubieran tenido tal carácter, y la fuerza mayor es de interpretación rigurosamente restrictiva.' Y es que la existencia de fuerza mayor le corresponde acreditarla a quien la alega, y en este caso no existe ningún dato contrastado sobre la cantidad de lluvia que cayó sobre Berga el día en cuestión. Sólo el informe del perito de la demandada, Sr. Pedro Francisco , menciona que se superaron los 40 l/m2, pero se trata de una mera afirmación que no se sustenta en informe o certificado meteorológico alguno.

En cualquier caso, y sobre el asunto en particular, es interesante transcribir lo dicho por la SAP de Valencia, Civil sección 8 del 08 de abril de 2013 ( ROJ: SAP V 2253/2013 ): 'El caso fortuito o la fuerza mayor , entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad, como así establece el artículo 1.105 del Código Civil ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), ahora bien, el caso fortuito o la fuerza mayor deben oponerse y probarse por los proponentes ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), de modo que la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños constituye carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5- 06 ). En este sentido la SS.

del T.S. de 13-7-99 , declara que la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable ( SS. del T.S. de 30-9-93 ) dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento 'legal' de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones ) lo que se compadece mal con un evento previsible. La Comunidad demandada en el correlativo segundo de la contestación habla de que ' los días 8 y 9 de Agosto de 2.009 se produjeron precipitaciones de intensidad superior a los 40 litros por metro cuadrado' ( f. 71). Mas esta Sala en sentencia de 19 de Julio de 2.012 dijo que ' como expresa la sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 26-10-07, a título de ejemplo, la existencia de fuertes lluvias en la Comunidad Valenciana no puede calificarse como un supuesto de fuerza mayor , puesto que no se trata de un hecho imprevisible ni inevitable, al ser un acontecimiento que se repite con gran frecuencia. A ello debemos añadir que como recoge dicha sentencia, esta Ilma. Audiencia Provincial, en supuestos de lluvias torrenciales, ha afirmado que no pueden declararse casos de fuerza mayor , sin más, las precipitaciones de 116,5 litros por metro cuadrado (Sec. 6ª de 27-6-03), 145 litros por metro cuadrado (Sec. 6ª de 7-10-03) o 159 litros por metro cuadrado (Sec. 7ª de 28-11-03)', de ahí que no pueda atenderse dicho planteamiento, al ser las precipitaciones producidas inferiores a las reseñadas en las sentencias citadas.' Por tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos se dan pro reproducidos.



TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en Juicio Ordinario 982/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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