Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 462/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100242

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:449

Núm. Roj: SAP CO 449/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 252 / 14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 1 de Aguilar de la Frontera
Autos: Procedimiento Ordinario 480/2013
Rollo nº 462/14
En Córdoba, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo
, representado por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistido del letrado D. Francisco Jesús Sánchez
Palomino, siendo
partes apeladas 'MARISCOR, S.L.', representada por el Procurador Sr. Luque Jimenez y asistido del
letrado D. Fernando Balaguer Luque.
Es Ponente del recurso D.Felipe Luis Moreno Gómez

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 12 de marzo de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que, estimando la demanda interpuesta por la parte demandante, debo condenar y condeno a Don Romeo a que abone a la entidad Mariscor, S.L. la cantidad de 6.740,93 (seis mil setecientos cuarenta con noventa y tres) euros, intereses legales y costas del procedimiento.-'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 27 de mayo de 2014

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERA.- Desde el punto y hora que, tanto en la inicial oposición deducida con ocasión del precedente proceso monitorio como en la contestación a la demanda origen de estos autos de juicio ordinario, don Romeo ha reconocido la suscripción del documento privado de fecha 14 de marzo de 2012 (folio. 17 del pleito) y que dicho documento aparece redactado en términos tan claros como comprensibles, se ha de señalar, en consonancia con la calificación jurídica que la sentencia apelada acertadamente le otorga al mismo, que el reconocimiento de deuda, aunque no aparece regulado específicamente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación y que como tal (y así lo indican, entre otras las S.S.T.S de 17 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009) 'contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, produciendo el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Por eso, al documento que refleja el reconocimiento de deuda, la jurisprudencia le da valor de documento de prueba y lo considera como ' medio idóneo mediante el que se patentiza y advera la existencia efectiva de la deuda pendiente' ( S.T.S. de 24 de abril de 2004 ), y por ello, en cuanto medio valido y licito de facilitar a la otra parte un medio de prueba y de dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado la misma , alcanza efectos constitutivos, si (tal y como aquí acontece; ' don Romeo ... ha recibido determinadas mercancías consistentes en mercancías de alimentación para abastecimientos de pescadería...por importe de de 6.740,93 euros'.) se expresa su causa justificativa. Y es, en suma, tal y como pragmáticamente expresa la S.A.P. de La Coruña de 27 de junio de 2013 , ' en principio y por lo común nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por ese importe, sin un interés por su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia y la ley permite su existencia y licitud ( art. 1277 del C.C .)'. Y por eso en este caso y dados los términos en que aparece planteado el debate, incumbe al demandado, conforme a las reglas de la carga de la prueba en sentido formal que aparecen condensados en el art. 217-3 de Lec , dar cumplida razón de porque la deuda aquí reconocida no le es exigible, total o parcialmente, por la demandante 'Mariscor, S.L.'.

SEGUNDA.- Pues bien, como basta la mera lectura del documento para advertir que las mercaderías en cuestión fueron suministradas por 'Mariscor S.L:', entidad que en el momento de la suscripción del mismo compareció representada por su administrador único don Ángel (cuya cualidad en este sentido aparece materialmente adverada en virtud de lo expresado en la escritura de poder general para pleitos de fecha 2 de noviembre de 2012 adjuntada por la actora al inicio del procedimiento), la consecuencia mal puede ser distinta a considerar, pese al cúmulo de las voluntaristas interpretaciones que la parte demandada hace del documento en cuestión so pretexto de insustanciales sutilezas, que la referida entidad ostenta una clara e indiscutible legitimación activa para exigir el debito causalizadamente reconocido a su favor.

Llegados a este punto ningún obstáculo supone para la total y valida exigencia de dicho debito reconocido , el extremo de que don Romeo no haya suscrito la factura de fecha 29 de febrero de 2012 (unída a los autos al folio 19 en la que pormenorizadamente se desglosan las partidas de suministros que integran el montante de la suma reconocida en documento independiente ( el citado reconocimiento de deuda de 14 de marzo de 2012), pues lo relevante no es dicha falta de suscripción, sino que la suma reconocida efectivamente se corresponda con la suma independientemente facturada y que el voluntario y libre reconocimiento de deuda efectuado (totalmente anecdótico es referir, como extremo invalidante del consentimiento prestado, el hecho de padecer 'presión' consistente en firmar reconocimiento de deuda o no poder comprar mas ) produce por si mismo los efectos materiales y procésales antes indicados.

Es cierto, que con la contestación don Romeo ha apartado unas ' propuestas de pedido'(documentos 1 a 21 incorporados a los folios 56 a 59) en los que consta la expresión 'pagado' y que en total suman la cantidad de 2.615,12 euros, pero no es menos cierto, que ello no puede ser tenido en cuenta como acreditación del pago parcial de la deuda aquí reclamada, pues tal y como acertadamente viene a expresar la sentencia apelada mediante un juicio de valoración probatoria en el que no es de apreciar error alguno, lo relevante no es ello, sino la acreditación de que dichos pagos parciales son posteriores a la fecha de suscripción del reconocimiento de deuda, y lo cierto es que dicha acreditación el demandado (pese a estar obligado a ello por razón de las regalas de la carga de la prueba antes indicadas ) no la alcanza (ni documentalmente, pues los documentos en cuestión o están indatados o son de fecha anterior al documento en cuestión, ni en prueba de interrogatorio de parte por muy amplias y voluntaristas que sean las consecuencias que se quieran extraer de las concretas afirmaciones del deponente ).

Ante ello, y no teniendo además efecto alguno la mera alegación efectuada por el demandado de haber efectuado pagos parciales a cuenta de la cantidad reconocida, cuando dichos pagos, en contra del propio sentido y alcance de las cosas y de lo que cotidianamente suele acontecer en el ámbito mercantil, no aparecen minimante documentados, ni en modo alguno acreditados por cualquier otro medio probatorio valido en derecho, procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERA.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en representación de don Romeo , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en fecha 12 de marzo de 2014, que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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