Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 453/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 453/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 183/13
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 252
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 24 de octubre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 453/14- los autos de Juicio Ordinario nº 183/13, del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de 'Volkswagen Finance S.A., E.F.C.' representado por
la procuradora doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendido por la letrada doña Ana Isabel Cejudo
Serrano contra don Maximo representado por la procuradora doña María del Mar García Perales y defendido
por la letrada doña María Luisa Velázquez de Castro Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Volkswagen Finance S.A, condeno al demandado don Maximo a pagar a la actora, la suma de 8.097'41 #, con el interés legal de la expresada suma desde el impago de la cuota de agosto de 2010 hasta el vencimiento de la póliza (21-11-2012) a determinar en ejecución de sentencia, cifra que devengará a su vez el interés legal del art. 576 LEC . No se hace expresa declaración de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de octubre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. - La actora, entidad financiera, primero por vía monitoria y ante su oposición por juicio ordinario, interpuso demanda por el incumplimiento del demandado con el que había concertado contrato de financiación a comprador para la adquisición del automóvil SEAT, matrícula .... JLC , por importe de 14.000 #, a los que sumaba los intereses nominales de aplazamiento (3.240'90 #) correspondientes a los 5 años de amortización en 60 cuotas mensuales y al tipo del 7'95 % anual y 385 # por comisión de apertura y la prima de un seguro de vida por importe de 18.304'20 #. En total la cantidad a reintegrar ascendía a 18.304'20 # a amortizar por meses entre el 21 de diciembre de 2007 al 21 de noviembre de 20012, por cuotas fijas de 305'07 #.
El demandado atendió las cuotas hasta que dejó de hacerlo de forma permanente a partir del recibo de 21 de agosto de 2010, por lo que se dio por vencido el préstamo el 11 de abril de 2011 y se liquidó la deuda, sumados el capital vencido y no pagado (2.440'56 #) y el pendiente, que ascendía a otros 5.696'85 #, a los que añadía comisiones por devolución de las ocho cuotas vencidas e impagadas y una penalización de 750'56 # por prima de seguro, en total la actora reclamaba 9.032'21 # de principal y 823'27 # por intereses de demora al 24 % hasta la fecha de la demanda, 9 de octubre de 2012.
Emplazado el demandado se opuso alegando en su defensa toda clase de alegaciones que venían a resaltar la nulidad por abusividad del contrato por ser contrario a la normativa nacional en materia de condiciones generales a la contratación por consumidores. Así, cuestionaba el cobro por intereses de aplazamiento que no llegaron a operar ante el vencimiento anticipado; a los cargos por prima de seguro; por comisiones y, en definitiva, por cualquier partida que no corresponde, dentro del total reclamado, a principal, al tiempo que cuestionando la validez de los intereses de demora considerados abusivos y calificados de usurarios.
La sentencia, acogiendo parcialmente, pero en su mayor parte, los motivos de oposición limitó la condena al principal reclamado y no pagado y al vencido anticipadamente, 8.097'47 #, con los intereses legales desde la fecha de impago.
SEGUNDO .- Contra esta decisión, ciertamente favorable para el demandado y a la que se aquieta la actora, se alza el demandado que censura a la sentencia falta de motivación y de acogimiento en el resto de los motivos planteados.
Tiene razón el apelante en que la respuesta jurisdiccional a la oposición planteada adolece de argumentación explícita con infracción del artículo 218 de la LEC , que se cita como vulnerado.
Como tantas veces hemos señalado, entre otras en nuestras Sentencias de 28 de julio de 2013 o 30 de mayo de 2014 , nuestro Tribunal Supremo al analizar e interpretar en Sentencia de 18 de octubre de 2012 el alcance del artículo 218 de la LEC relativo a la motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia, con cita en la STC/63/2007 de 15 de diciembre , reconoce que 'los litigantes están facultados para reclamar una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o ausencia de razonabilidad por parte de los poderes públicos' , y que ello exige 'que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar, como «íter» de la decisión, los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la misma' para permitir un eventual control jurisdiccional.
Ahora bien, no supone ello, y el mismo Tribunal Constitucional pronto lo aclara reiterando las Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo - 'que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre -, ya que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - Sentencias 56/1987, de 5 de junio y 218/2006, de 3 de julio -' .
Siendo ello así, respecto a la falta de motivación cabe recordar, en palabras de la STS de 18 de octubre de 2012 reiteradas por las de 6 de mayo y 8 de octubre de 2009 , 15 de marzo de 2010 o 30 de junio de 2011 , que 'una motivación escueta no deja de ser bastante a efectos de conocer la que llevó al Tribunal a decidir el litigio de la forma que lo hizo' , lo que aquí se adivina pero no se dice, en lo que incurre es en el llamado vicio procesal de la incongruencia omisiva cuya admisión, como ha señalado reiterada jurisprudencia, no resulta motivo atendible si la parte no solicita, previamente al recurso de apelación o de casación, la aclaración y complemento de sentencia a que se refiere el artículo 215 de la LEC (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 2010 o 10 de octubre de 2010 ), precisamente previsto para estos supuestos de pronunciamientos omisivos que no pueden, en el contexto de la fundamentación, y no es el caso de autos, deducirse implícitamente rechazada.
Toda vez que la parte apelante ha entendido desestimados dos de sus motivos de apelación y desde ese punto de partida no le ha impedido formalizar su recurso, hemos de dar breve respuesta al mismo.
TERCERO.- La tacha de nulidad al contrato calificándolo de usurario carece de toda consistencia, roza la frivolidad jurídica y constituye una grave y gratuita descalificación sin el menor rigor en su planteamiento al estar lejos de los presupuestos que exige la ley reguladora que cita y la jurisprudencia (vid SSTS de 18 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 ).
Los intereses ordinarios se fijaron en el 7'95 %, ni siquiera el doble del interés anual que en 2007 era del 5 %, y los intereses moratorios, habituales a la fecha del contrato, ya fueron anulados y sustituidos por el interés legal, lo que no se corresponde con los criterios que mantiene esta Audiencia pero que han quedado firmes al consentirlos la actora. Los intereses nominales, fijados dentro de los límites previstos en la Ley de Venta a Plazos y de Créditos al Consumo, dejaron de devengarse al tiempo de la resolución del contrato dando anticipadamente por vencido el crédito y solo eran exigibles los vencidos y no pagados de la cuotas de agosto de 2010 hasta la liquidación en abril de 2011.
Así pues, al ser los intereses de demora establecidos y consentidos por la acreedora inferiores a los nominales, el efecto sancionador resarcitorio o disuasorio se diluye y el impago, una vez que dejó de atender 28 de las 60 cuotas, produce el efecto de resultar más beneficioso y menos costoso que haber cumplido puntualmente con su obligación de pago.
No hay, pues, razón ni motivo para anular unos intereses nominales que la Directiva 93/13 de la CEE prohíbe, en su artículo 4.2 , fiscalizar a los jueces nacionales salvo que no supere el doble filtro de transparencia y claridad en su incorporación al contrato dentro del control de contenido en protección de consumidores o, como señalaban las dos sentencias anteriores del Alto Tribunal que vinieron a corregir la jurisprudencia anterior, en el caso de que sean usurarios los intereses, lo que no ocurre en el caso de autos.
El recurso, en consecuencia, se desestima. La exigencia de motivación jurídica no exige a los jueces dar respuesta en todas las cuestiones que la parte quiera oponer cuando son manifiestamente infundados. Ello también ocurre con la censura de que junto al préstamo se capitalizara o financiara simultáneamente el seguro y respecto a la penalización de 750 # por prima de seguro ya fue expresamente eliminada por la resolución recurrida de su cómputo, por lo que carece de sentido y gravamen para la parte apelante introducirlos en el presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta apelación ( art.
398 LEC ), sin perjuicio de lo que proceda sobre su pago al tener reconocido el apelante el derecho a litigar gratuitamente.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso e apelación interpuesto en nombre de don Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza en Juicio Ordinario nº 183/13, de fecha 28 de abril de 2014, que se confirma con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta resolución cabe recurso de casación de acreditar interés casacional en su planteamiento a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
