Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 136/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00252/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100626
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2012
Recurrente: INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: SILVIA CAPELLA JIMENEZ
Recurrido: Nicolasa , Tamara , Agustina , Juan Alberto
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, GONZALO MARTINEZ LOPEZ , FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO , ELENA ESCUDERO SANZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 252/14
En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 781/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/14, en los que aparece como parte apelante INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrado Dª Silvia Capella Jiménez, y como partes apeladas Dª Nicolasa , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, Dª Tamara , representada por el procurador D. Gonzalo Martínez López y asistido por el letrado D. Antonino Gutiérrez Campollo y Dª Agustina Y D. Juan Alberto , representados por la procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez y asistidos por la letrado Dª Elena Escudero Sanz, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 18 de febrero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A. contra Dª Agustina , D. Juan Alberto , Dª Nicolasa y Dª Tamara y debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de todos y cada uno de los pedimentos interesados de contrario al apreciarse la excepción procesal de retraso desleal en el ejercicio de la acción y la doctrina de los actos propios debiendo de imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante de conformidad con el art. 394.1 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec, Española S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 febrero 2014 dictada pon el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara , discrepando de lo resuelto toda vez que a juicio del apelante no concurren en el supuesto enjuiciado, en contra de lo recogido en la sentencia, ni retraso desleal ni la actuación del apelante ha ido en contra de sus propios actos, no pudiendo por tanto aplicarse en este caso la citada doctrina. Como consecuencia de ello, se interesa que se revoque la sentencia de instancia y que entre al fondo del asunto y, en consecuencia se estime la demanda presentada cuya desestimación da lugar al presente recurso de apelación.
Al citado recurso se oponen los apelados ahora y demandados en su momento, doña Nicolasa , doña Tamara , don Juan Alberto y doña Agustina .
SEGUNDO.- La sentencia que se somete a revisión en esta alzada desestima la demanda de la parte apelante porque considera que la misma no puede prosperar al existir un retraso desleal en el ejercicio de sus acciones y porque la parte actora con la demanda entablada actúa en contra de sus propios actos. Por consiguiente, será necesario acudir a lo que dice la jurisprudencia con relación a dichas figuras jurídicas, esto es, el retraso desleal y la doctrina de los actos propios, para con ello y en virtud de lo actuado y probado en los autos poder comprobar si ciertamente la sentencia que se apela acierta o no en cuanto a su comportamiento.
En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2010 'Doctrinalmente, el abuso del derecho, figura en la que se basa la del retraso desleal, sólo se puede tomar en consideración cuando beneficia injustamente, con arreglo a la equidad y a la ética, al propio titular del derecho, o perjudica, en los mismos términos, los intereses de tercero. Los autores alemanes han consagrado la fraseeinem anderen Schaden zuzufügen [ocasionar daños a otro].'
Y en la citada sentencia se dice: 'La doctrina del retraso desleal supone tanto como una prescripción anticipada del derecho cuando su ejercicio tardío resulta desleal. Se requiere que haya un retraso y que éste sea desleal, es decir, producido maliciosamente, con mala fe. Son dos requisitos muy indeterminados jurídicamente que habrán de valorarse en atención al caso concreto, debiendo quedar bien acreditados los hechos que permitan apreciar su concurrencia. En este caso parece que no hay cuestión en cuanto a que la acción se ejercita con evidente tardanza pues la Carta de Sucesión en el Título es de 22 de diciembre de 1966, el demandante es mayor de edad desde 1971, y la demanda se presenta el 23 de junio de 2004.'
Asimismo en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2010 se dice: 'El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 Código Civil y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido 'en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios'. Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC , que establece que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.
Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 Código Civil es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).'
Y en la sentencia de 7 de junio de 2010 se dice: 'La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992 , 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000 ).
1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 , la reglanemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC nº 901/1997 ).'
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, esta Sala considera que la sentencia que es recurrida en apelación no es correcta cuando aprecia el retraso desleal y aplica la doctrina de los actos propios. Veamos por qué.
No es objeto de discusión que la acción que se ejercita es una acción de responsabilidad contractual por negligencia profesional al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1544 del Código Civil y de los artículos 42 y 78.2 del Decreto de 22 de junio de 2001 .
Los demandados o son en su condición de abogado y de procurador a los que la parte actora encargó que litigaran en defensa de su derecho entablando el pleito correspondiente y que como consecuencia de su actuación no llevaron a cabo las actuaciones necesarias para prorrogar la anotación preventiva de embargo que recaía sobre dos fincas, lo que motivó con dicha omisión que se caducará la anotación por el transcurso del tiempo y la transmisión de las mismas a un tercero, impidiendo con ello que la parte apelante pudiese quedar satisfecha en su derecho, remontándose los hechos litigiosos a estos efectos al año 2002.
Tampoco se discute, que como consecuencia de lo anterior se presentaron recursos contra la calificación del registrador para que reconsiderarse la negativa a inscribir las fincas a favor del apelante como consta al folio 302 de los autos, en donde se recoge el escrito fechado a uno de diciembre de dos mil tres y en donde se interesa que se proceda a dejar sin efecto la nota de calificación del registro.
Consta también den los autos que la parte no se mantuvo quieta ante lo anteriormente expuesto sino que instó también el correspondiente juicio declarativo como consecuencia del cual dio lugar a la sentencia del juzgado de primera instancia de Guadalajara de fecha 13 mayo 2008 por el cual se desestimó la demanda entablada por el ahora apelante a los efectos de poder recuperar las fincas que habían sido transmitidas a un tercero. Dicha sentencia fue revisada en apelación dio lugar a la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha de 1 de octubre de 2008, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado contra la anterior resolución. Consta también que como consecuencia todo ello se intentó llegar a un acuerdo con los demandados así se desprende de las misivas enviadas a los efectos anteriormente expuestos de fecha 18 de mayo de 2010 (folio 118 y siguientes) y que con fecha de 5 de octubre de 2011 celebró acto de conciliación sin avenencia.
La demanda se presenta en fecha 26 de noviembre de 2012 y el plazo de prescripción de la acción al ser de naturaleza contractual y no tener un plazo específico, será el de quince años que con carácter general se establece en el artículo 1.964 del Código Civil .
Así las cosas, no se advierte en ello un retraso desleal, pues si bien es cierto que transcurren diez años desde que acontece el hecho que motiva la demanda, no lo es menos que del comportamiento de la parte apelante no se puede deducir un aquietamiento a lo acontecido y la renuncia a reparar el daño sufrido o cualquier otro acto del que se pueda inferir su conformidad con lo sucedido, pues no se puede obviar que en la aplicación de dicha figura jurídica se debe ser prudente y cauteloso, pues el transcurso del tiempo por si solo no es valido ni suficiente a estos efectos, y la existencia de la prescripción -que es el tiempo que la Ley fija para el ejercicio del derecho y que sirve también como seguridad jurídica- que no puede ser ignorada, pues de proceder a una aplicación automática por el mero computo del tiempo, seria tanto como vaciar y dejar sin contenido el instituto de la prescripción.
Lo anteriormente expuesto es aplicable a la doctrina de los actos propios. En efecto, no se advierte en el comportamiento de la parte durante el tiempo transcurrido del cual se pueda deducir una conducta destinada a su conformidad con lo sucedido.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2010 establece que: 'Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción (SS. T.S. de 16 de Febrero de 1988, 6 de Noviembre de 1990, 27 de Noviembre de 1991, 9 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 4 de Octubre de 1994, entre otras).'
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2013 se dice: 'Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios ,como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.'
Partiendo de la doctrina precedente y su proyección necesaria sobre el caso de autos, lo cierto es -como antes se adelantó- que no concurre en el caso de autos; el hecho de cerrar temporalmente cesando su actividad empresarial entre los años 1997 a 2006 pretende deducir de ello la existencia de que el actor y apelante al presentar la demanda va en contra de sus propios actos, es excesivo, máxime si con ello lo que se quiere decir que de estar abierta hubiera conocido que las fincas litigiosas iban a ser subastadas, a lo que se puede responder y con razón, que la situación posterior de cierro o no es irrelevante si se hubiera impedido la cancelación de la inscripción presentado la petición de prorroga que es lo que aquí se está reprochando y por lo que se está reclamando a los demandados.
Por todo ello, el recurso en este aspecto debe ser estimado y revocar la sentencia apelada, pues no se advierte por esta Sala la existencia de retraso desleal ni la concurrencia de los requisitos de la doctrina de actos propios tal como se fundamenta en la sentencia que se apela.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala debe entrar a pronunciarse sobre el fundamento de la demanda, o lo que es lo mismo, asumir la instancia dado con ello respuesta a las pretensiones deducidas por el apelante.
TERCERO.-Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec Española, S.A., se interpone demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad contra doña Agustina , don Juan Alberto , doña Nicolasa y doña Tamara ejercitando para tal fin la acción de responsabilidad contractual por negligencia profesional, toda vez que los demandados omitieron solicitar la correspondiente prorroga de embargo preventivo en el litigio que le fue encomendado a ellos por la mercantil apelante y, como consecuencia de dicha omisión, se produjo la cancelación de la anotación por caducidad. Como consecuencia de ello, las fincas que les fueron adjudicadas en subasta publica en pago por importe de 16.527,83 euros y cuya anotación cancelada por caducidad, fueron adjudicadas a un tercero.
De los citados hechos considera responsable la parte actora a los cuatro demandados de forma solidaria y pide que se les condene al pago de 33.055,66 euros por daños y perjuicios, o bien por igual cantidad en el caso de que se considerase que lo son por daños morales.
La parte actora también reclama por la actuación profesional negligentes por las reclamaciones posteriores a la pérdida de las fincas, si bien en este caso, lo es sólo contra don Juan Alberto -así se desprende del folio 33 de los autos- reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 33.055,66 euros o bien la de 10.587,68 euros en concepto de daño moral.
No es objeto de discusión que no se pidió la prorroga de la anotación preventiva de embargo el cual se practicó con fecha de 29 de octubre de 1997, en virtud de mandamiento de fecha 6 de septiembre de 1997 y fue cancelada la referida anotación por caducidad en fecha de 23 de noviembre de 2002; tampoco se cuestiona que como consecuencia de ello, las fincas se adjudicaron a un tercero por importe de 6.276 euros.
La discusión se centra en determinar si los demandados son responsables o no de la omisión y de las consecuencias de la misma o, en su caso, cual de los demandados.
Así en la contestación a la demanda por la representación procesal de doña Nicolasa , se aduce en síntesis que ninguna intervención ha tenido en el litigio salvo la firma de la demanda y demás escritos por ser necesaria la misma al estar colegiada en el lugar donde se iba a pleitear; no tuvo contacto con la mercantil demandante ni tampoco participó en la decisión de contratar a la Procuradora también demandada. No desempeñó dirección alguna del procedimiento judicial, cuyas decisiones eran tomadas por los hermanos Juan Alberto Agustina , hoy demandados también. Con esos precedentes considera que concurre falta de legitimación pasiva, con apoyo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 15 de abril de 2008 , además de ausencia de responsabilidad pues no conoce cuando se practicó la anotación preventiva del embargo, al tiempo que se cuestiona la cuantificación del daño que se hace por el actor.
Suscitado lo anterior, lo cierto es que la demanda contra dicho Letrado no puede tener acogida. En efecto, tanto de la documental aportada como por lo manifestado en la contestación a la demanda por la Procuradora también demandada, doña Tamara , cuya posición es relevante a los efectos de ponderar de forma más correcta lo acontecido, pues le permite pronunciarse de manera clara y sincera pues su responsabilidad se le exige siempre y, por tanto, lo por ella manifestado goza de una imparcialidad y claridad, resulta que no se desprende que la actuación de la Letrada demandada, que su conducta esté viciada de negligencia pues ninguna dirección tuvo en el pleito origen de la omisión que motiva esta demanda.
La intervención de la demandada fue meramente formal por exigencias de la colegiación en el lugar del litigio, así se dice por la Procuradora demanda corroborando lo dicho por esta; también se desprende de las comunicaciones existentes entre esta con los otros dos letrados también demandados, en donde se pone a disposición de estos a espera de recibir instrucciones, lo que no es muy acorde con una posición de dirección, como se desprende de la carta que obra al folio 251 de los autos dirigida a doña Agustina en donde se termina diciendo: 'Ello no obstante, quedo en espera de tus instrucciones.'
Asimismo, al folio 57 de los autos, en la sentencia que se dicta, figura como letrada de la parte demandante siendo la letrada que firma la demanda, sin embargo, de ser ella la dirección del litigio, carece de sentido que dicha sentencia se notifica a doña Agustina el 31 de julio de 1997, si no fuera esta la directora del pleito y la que mantiene las relaciones con la actora.
Lo anterior se ve corroborado por los honorarios que percibe por su intervención en el litigio, honorarios estos que no le abona el actor, sino Atisa, la firma en la que están los letrados también demandados, y que por su importe (450 euros) no parece que sea acorde con la posición de dirección del litigio.
Todo lo anterior, se ratifica por la codemandada doña Tamara , la cual en su posición le permite manifestarse de forma clara y sincera, afirmando que la intervención de la letrada en el pleito fue meramente formal y que todo lo dirigían los hermanos Juan Alberto Agustina , no constando además que tuviera conocimiento de la fecha en que se efectuó el embargo que se debió de prorrogar, pues es dicha procuradora la encargada de poner en conocimiento de los letrados las resoluciones que se dictan por el Juzgado. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda entablada contra ella, absolviéndola de todas las pretensiones que contra ella se formulan.
CUARTO.- Se demanda a don Juan Alberto y doña Agustina en su condición de directores del procedimiento, con fundamento en la documental que se aporta en autos. La oposición a la demanda formulada de contrario lo es -en resumen- en orden a tres razones, si así se puede decir. Una porque su intervención en el proceso no es por indicación del actor, sino que lo fue porque así se lo indicó Atisa, entidad esta para la que trabajaban los demandados, no siendo ellos, tampoco los que contactaron ni con la letrada ni con la procuradora y fue el actor el que le dio la dirección de la procuradora. En segundo lugar, porque no fue hasta el 18 de septiembre de 2002 cuando se remite a doña Agustina ningún tipo de información que permita conocer cuándo se ha practicado el embargo de las fincas y cuando esta información se recibe han transcurrido más de 11 meses. Y en tercer lugar, por la existencia de varios domicilios y la no presentación de las cuentas anuales.
Suscitada la oposición en los términos antes expuestos, lo cierto es que ello no se comparte por la Sala. En efecto, de la documental aportada por la actora, así como la documental de los propios demandados y de la Procuradora también demanda, se desprende que la actuación de los hermanos Juan Alberto Agustina , es la de directores del procedimiento. Basta leer el contenido de los documentos y las comunicaciones entabladas para entender que la intervención en los autos es la que le atribuye el actor, pues la representación procesal comunica a Agustina lo acontecido en el procedimiento; se pide por Agustina a la procuradora información porque así se lo reclama su 'cliente', al igual que sucede con Juan Alberto , como consta en los documentos en donde es a él quien se le pide información. De todo ello, se puede deducir la participación que se le imputa, siendo irrelevante que a la fecha de la sentencia no estuviera colegiado, pues lo cierto es que esta se produce en febrero de 1998, es decir, antes de que aconteciera la caducidad de la anotación y además entabla otra demanda como luego se verá. Por tanto, no puede prosperar el alegar que se trabajaba para un tercero cuando en todos los documentos que se aportan son los hermanos los que aparecen designados nominalmente como los encargados del procedimiento y se refieren al acoto como cliente.
El segundo argumento es el desconocimiento de cuando se efectuó el embargo, porque cuando así se lo dice el Procurador la anotación ya había transcurrido el plazo de vigencia. Se apoya tal alegato en los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, folios 256 y siguientes. Sin embargo, tal alegato no se comparte, pues el mismo está desvirtuado por la documental de la parte actora con el documento número ocho de la demanda, folios 75 y siguientes, en donde consta que la Procuradora remite a doña Agustina la providencia de fecha 5 de diciembre de 1997 en donde se hace constar que se han devuelto los mandamientos entregados a dicha representación para su unión a autos y es esa información la que la Letrada, doña Agustina se lo traslada a su cliente. De ello se desprende dos cosas. Una que no es correcto que fuera septiembre de 2002 cuando obtiene la primera información y ya sin solución por haber transcurrido el plazo de la anotación y, la segunda, que conocía la fecha de cuando se practicó el embargo, lo que ahora se niega.
Por último, se pretende eludir cualquier comportamiento negligente por su parte aduciendo que si se hubiera dado en tiempo por el Juzgado la firmeza del Auto de adjudicación necesario para poder inscribir en el Registro de la Propiedad no se hubiera transmitido a tercero las fincas adjudicadas al actor, lo cual aconteció mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2003, documento 13 de los demandados. Es decir, si el Juzgado no hubiera tardado en declarar la firmeza del Auto. Tal alegato no se comparte. La existencia de la prorroga es precisamente para evitar situaciones que puede ser prolongados en el tiempo y el retraso del Juzgado en declarar la firmeza del Auto no puede absorber, como se pretende por el demandado, lo que hubiera procedido para evitar los perjuicios del paso del tiempo, la prórroga. Por otro lado, la existencia de dos domicilios o la no presentación de las cuentas anuales en nada afectan a lo que aquí es objeto de discusión. El no haber instado la prórroga de la anotación.
Por ello, la demanda debe prosperar contra los demandados, pues como directores del proceso y diseñadores de la estrategia procesal, correspondía a esto adoptar la decisión de prorrogar la anotación de embargo y no lo hicieron.
QUINTO.- Se demanda también en reclamación de cantidad a la Procuradora que intervino en el litigio y se pide que se la condene solidariamente con el resto de los demandados. Según la parte actora su responsabilidad radica en que es la encargada de la representación de la mercantil demandante y la encargada de que una vez dictada la sentencia debió de seguir el proceso de subasta y adjudicación de las fincas embargadas.
Ante ello, la demandada aduce que fueron los hermanos Juan Alberto Agustina los que se dirigieron a ella, que les fue abonada su intervención profesional, que estos eran los directores del procedimiento, y que en todo momento fueron informados puntualmente de los que acontecía en los autos; tramitó las anotaciones respectivas, dando lugar a la providencia de fecha 1 de septiembre de 1997 en la cual se acuerda librar los mandamientos y que sean entregados a dicha representación procesal (folio 295); consta que en cumplimiento de lo anterior, se dicta el proveído que se acompaña por el actor como documento número 8 en donde consta que se devuelven los mandamientos cumplimentados se une a autos y ello se notifica a uno de los letrados directores doña Agustina y esta al cliente o demandante.
La representación procesal no tiene la dirección del proceso; la procuradora cumplió su deber de poner en conocimiento del letrado las resoluciones dictadas por el Juzgado y hacer lo que este le indicara. Por tanto, no consta ni se ha demostrado que dicha representación procesal incurriera en negligencia alguna en el desempeño de su trabajo, por lo que la demanda debe ser desestimada contra ella, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2009 'La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente es la del carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998 , 25 de marzo de 1998 , 3 de octubre de 1998 , 23 de mayo de 2001 , 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 , que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 RC n.º 4466/1999 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.'
SEXTO.- La parte actora también reclama por la actuación profesional negligente por las reclamaciones posteriores a la pérdida de las fincas emprendidas, si bien en este caso, como ya se adelantó, lo es sólo contra don Juan Alberto reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 33.055,66 euros o bien la de 10.587,68 euros en concepto de daño moral, si fuera este el concepto que para la Sala concurriría en el caso de autos.
Sin embargo, dicha pretensión contra el citado letrado no puede tener acogida. En efecto, la presentación de la demanda es que se condene a dicho letrado al pago de los gastos que le han supuesto los litigios entablados una vez que las fincas fueron perdidas y adjudicadas a un tercero; litigio este que pretendía la recuperación de las fincas tras haber intentado también ello mediante el recurso entablado contra la calificación registral y actuaciones ante la Delegación de Hacienda. En definitiva se pretende con la demanda entablada contra el citado letrado que éste le abonen los gastos que ha supuesto citado litigio como consecuencia de que la demanda entablada por el no ha prosperado. Dicho esto lo cierto es que la demanda no puede ser acogida con fundamento en lo que al respecto establece la doctrina del Tribunal Supremo. Ciertamente la demanda entablada por la parte a la que se le reclama el importe de los gastos no puede ser considerada como un dislate jurídico ni como una acción carente de fundamento, basta en este sentido leer la sentencia esta Audiencia Provincial para comprender que ella misma no merece reproche alguno en cuanto a su falta de fundamento.
En este sentido no está de más recordar cómo se hace por otro lado por la parte demandada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 octubre 2008 en donde en su Fundamento de Derecho tercero se dice: 'TERCERO. -La responsabilidad civil del abogado en caso de fracaso del procedimiento elegido. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 2
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o --cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios-- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ).
Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales --que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho-- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.'
De ello, de la citada doctrina recogida en la sentencia antes referida, no se pude estimar la pretensión de la parte demandante pues no se advierte en la actuación del Letrado conducta alguna por la cual merezca acoger lo que se pretende por la parte apelante. Por tanto la demanda debe ser desestimada.
SEPTIMO.- Queda por determinar el importe de la reclamación. En efecto. No se discute que las fincas cuya anotación de embargo caducaron le fueron adjudicadas en pago a la mercantil demandante por importe de 16.527,83 euros. La actora en su demanda reclama como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 33.055,66 euros.
Esta Sala comparte con el actor que el supuesto que aquí ahora se suscita no es una indemnización por una expectativa o por una perdida de oportunidad, lo que llevaría la ponderación y valoración de una daño moral y su cuantificación. En este caso estamos ante un perjuicio de naturaleza patrimonial, pues el no hacer de los demandados supuso la pérdida de unos inmuebles a los que el actor se le había adjudicado en pago por importe de 16.527,83 euros. Por tanto, estamos ante un daño patrimonial que debe ser reparado como tal.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril de 2010 ha dicho: ' B)Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un procurador respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum[cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ).
La parte recurrente imputa a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta el daño patrimonial sufrido por la frustración de la actuación judicial que hubiera podido emprender, consistentes en la interposición de un recurso de casación mediante el que se reclamaba una indemnización superior a la concedida. Debe, pues, examinarse esta cuestión, por cuanto afecta a las bases para la determinación de la indemnización.
Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/04 ).
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum(reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.'
Pues bien, así las cosas, lo cierto es que procede la indemnización, no como daño moral si bien no por la cuantía que se reclama, esto es, 16.527,83 euros, pues la cantidad que se pide por el actor por tal concepto (33.055,66 euros) carece de la justificación necesaria para poder valorar la justeza de la misma.
OCTAVO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que la estimación del recurso lo es parcialmente y además por razones distintas a las que se aluden en la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, la parte actora abonará las correspondientes a las partes frente a las cuales se le ha desestimado la demanda; sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al resto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec, Española S.A., contra la sentencia de fecha 18 febrero 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara y, en consecuencia, se revoca y se deja sin efecto la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas causadas en esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec Española, S.A., en reclamación de cantidad contra doña Agustina , don Juan Alberto , doña Nicolasa y doña Tamara y, en consecuencia,
1.- Se declara la existencia de negligencia profesional de los demandados don Juan Alberto y de doña Agustina , y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda presentada por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec Española, S.A., contra don doña Agustina y don Juan Alberto , condenando solidariamente a los demandados al pago a la parte actora de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (16.527,83 euros) por daños y perjuicios, sin hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
2.- Se desestima la demanda entablada contra doña Nicolasa , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones que contra ella se formulan con imposición de costas a la parte demandante.
3.- Se desestima la demanda entablada contra doña Tamara , absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con imposición de costas a la parte actora.
4.- Se desestima la demanda entablada contra don Juan Alberto , absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con imposición de costas a la parte actora y, con devolución, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
