Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 263/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100231
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0034048
Recurso de Apelación 263/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 1078/2012
APELANTE:D./Dña. Candido y IMPORTACION COMERCIAL DE INFORMATICA SA
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
APELADO:INFORMATICA CALCULO Y TECNICA SA
PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
SOBRE:Proceso cambiario. Nulidad de actuaciones. Inasistencia a la vista del codemandado y representante necesario de la entidad mercantil codemandada. Error en la valoración de la prueba.
SENTENCIA Nº 252/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1078/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de IMPORTACION COMERCIAL DE INFORMATICA SA y D./Dña. Candido apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA y defendidos por Letrado, contra INFORMATICA CALCULO Y TÉCNICA SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la mercantil IMPORTACIÓN COMERCIAL DE INFORMÁTICA SA Y don Candido CONTRA la también mercantil INFORMÁTICA, CÁLCULO Y TÉCNICA SA, procediendo el despacho de la ejecución contra los citados deudores cambiarios de forma solidaria por el importe de de 54.283,39 euros de principal y del importe de 16.285,01 en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, una vez que se presente por la acreedora cambiaria la correspondiente solicitud de ejecución, todo ello con expresa imposición de las costas a los citados demandantes de oposición o deudores cambiarios, en la forma señalada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal y se incorporan a la presente como parte integrante de la misma los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de julio de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Informática, Cálculo y Técnica, SA» (en anagrama, ICT) ejercitaba acción cambiaria frente a la entidad mercantil «Importación Comercial de Informática, SA» (en anagrama «Icisa») y a don Candido , para la efectividad de la suma de sesenta y nueve mil doscientos ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos, más otros veinte mil ochocientos quince euros para intereses de demora, gastos y costas, con base en cuatro pagarés.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 10 de septiembre de 2012 (ff. 20 y 21) la admisión a trámite de la demanda y el requerimiento de pago de los demandados, teniendo lugar los actos de comunicación con la empresa codemandada en fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 27) y con don Candido en fecha 10 de diciembre siguiente (f. 31);
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2013 las representaciones procesales de los expresados demandados interesaron su personación en los autos (ff. 33);
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2013 actuando de manera conjunta, las representaciones procesales de ambas partes interesaban la suspensión del curso de las actuaciones (f. 32);
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de enero de 2013 (ff. 43 y ss.) la representación procesal común de la parte demandada formaliza la denominada «demanda de oposición» fundada, en apretada síntesis, en que los pagarés objeto de la litis se libraron con ocasión de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, consistentes en suministro de material informático. Señalaba que en el curso de esas relaciones había «... surgido un importante número de incidencias con los pedidos, sus entregas, etc...», los cuales se proponía acreditar mediante «testigos», y afirmaba que en el curso de las conversaciones mantenidas con el propósito de solucionar la cuestión de manera extrajudicial se efectuó un abono a cuenta por importe de 15.000 euros el 6 de noviembre de 2012. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario con las consecuencias legales inherentes a tal declaración».
(6)Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2013 se acuerda requerir a las partes para aclarar su posición procesal (f. 54)
(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2013 la representación procesal de la parte demandante originaria (ff. 56 y ss.) alega la existencia de un acuerdo suscrito entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2012 de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de los pagos, que la parte contraria había incumplido en su totalidad.
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de febrero de 2013 (f. 58) la representación procesal de la parte demandada alegó que «recibida la mercancía surgieron una serie de discrepancias por las que se retrasó el pago. Se contestó a la reclamación presentada de contrario porque no se conseguía, por pequeños detalles la firma del acuerdo que finalmente se alcanzó», y solicitaba que se tuviera «... por opuesta a esta parte a la demanda, sin perjuicio de la suspensión por el acuerdo alcanzado que solicitaron ambas partes».
(9)Por proveído de 27 de febrero de 2013 se acordó diferir el pronunciamiento acerca de la continuación del proceso a la presentación del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes.
(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de marzo de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Informática, Cálculo y Técnica, SA» acompañaba copia del acuerdo suscrito entre las partes.
(11)Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2013 se acordó requerir a las partes al objeto de que expresaran si solicitaban la homologación del acuerdo (f. 75). La parte demandante solicitó la homologación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de abril de 2013 (f. 81), en tanto que la parte demandada, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2013 (f. 83), alegando no haberse cumplido el acuerdo «por discrepancias posteriores» y que no se procediera a la homologación del acuerdo.
(12)Por Decreto de 20 de mayo de 2013 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de vista para la audiencia del 31 de octubre de 2013 en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(13)En fecha 31 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la oposición formulada.
(14)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de diciembre de 2013 la representación procesal común de don Candido y de la entidad mercantil «Importación Comercial Informática, SA» formuló recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en las alegaciones que introducía con la siguiente fórmula: «Primera.- Nulidad de actuaciones», con base en la falta de suspensión de la vista por la inasistencia del codemandado y representante legal de la entidad mercantil asimismo codemandada; «Segunda.- Error en la valoración de la prueba», en la que con invocación del art. 218 LEC 1/2000 afirmaba no haberse podido acreditar por la inasistencia del Sr. Candido los defectos e incidencias alegados; «Tercera.- Determinación unilateral de las obligaciones», aducía que «aceptar las tesis del juzgador de instancia sería tanto como permitir que el demandante determine qué parte del contrato o de las obligaciones se aplica y que parte no»; «Cuarta.- Negociación extrajudicial», para alegar que las ofertas realizadas en una negociación extrajudicial no vinculan a las partes al haberse hecho por distintas motivaciones y no equivaler a un reconocimiento de deuda; «Quinta.- Pago parcial», para sostener que el pago parcial realizado con anterioridad a conocer la presentación de la demanda prueba la buena fe de la demandada y «debe conllevar la estimación parcial» de la demanda; «Sexta.- Mala fe», alegando no ser aceptable la mala fe que imputa la sentencia a la recurrente al fundarse parte de la oposición en un pago realizado con anterioridad a la notificación de la demanda y con efectos en el resultado final del procedimiento; y «Séptima.- Costas», señalaba que al no estimarse íntegramente la demanda, deber declararse la nulidad de procedimiento y la repetición de la vista y subsidiariamente revocar la setnencia no se debe condenar a la parte demandada a las costas de ambas instancias.
(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2014 la representación procesal de la entidad «Informática, Cálculo y Técnica, SA» (en anagrama «Ict» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- II. Nulidad de actuaciones-
En el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales» se previene que: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras del procedimiento acaecidas antes de dictarse o en la propia resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a)La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b)La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c)La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
No es, en cambio, requisito sine qua nonque la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión. Nótese que a la luz del art. 465 LEC 1/2000 , las consecuencias del éxito de las pretensiones relativas a las infracciones procesales en que se haya podido incurrir en la sentencia de primer grado se encuentran tasadas por la ley y las partes carecen de poder de disposición sobre las mismas. De acuerdo con este precepto « Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
CUARTO.-Funda la parte opositora la solicitud de nulidad de las actuaciones en «haberse celebrado la vista sin asistencia de la parte demandada que aportó justificante médico de hallarse aquejado el representante de la empresa y avalista «de un episodio clínico puntual» que impidió formular «la formulación de la suspensión con anterioridad».
Del examen de las actuaciones y del visionado y audición del soporte audiovideográfico del acto de la vista se desprende que: a) Como acertadamente observa la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la asistencia personal de los litigantes cuando se hallan debidamente representados por sus causídicos no es necesaria si, como aquí acontece, la única parte que hubiera podido solicitar el interrogatorio del representante legal de la entidad codemandada y, al tiempo, particular codemandado en calidad de avalista, no lo hizo ni tampoco consta que solicitara su citación a tal fin dentro del plazo de tres días siguientes a la convocatoria para la celebración de la vista; b) No es causa de suspensión la inasistencia de alguna de las partes a la vista salvo en el caso, prevenido en el art. 188, apdo. 1, núm. 4.º LEC 1/2000 : « 4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183»; lo que en el presente caso no ha acontecido; c) No consta que la parte demandada opositora interesase la suspensión del acto en ningún momento del desarrollo de la vista, ni que se opusiera a su celebración, e incluso mostró su conformidad a la terminación del proceso sin recibimiento ni práctica de prueba alguna; y, d) No consta efectuada denuncia de infracción procesal alguna con anterioridad a que las actuaciones quedaran conclusas para sentencia, requisito sine qua non de observancia inesquivable para poder invocar dicha pretendida infracción en el recurso de apelación.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del primero de los motivos del recurso.
QUINTO.-III. Error en la valoración de la prueba
En segundo término se invoca y transcribe el art. 218 LEC 1/2000 para sustentar el alegato de «error en la valoración de la prueba», sin embargo se ha de advertir que en dicho precepto se regulan los requisitos que han de concurrir y observarse en la elaboración de las sentencias, pero no incorpora principios o reglas de especie o clase alguna relativas a la valoración de los distintos medios de prueba. En este sentido, la STS, Sala Primera, 66/2013, de 26 de febrero [ROJ: STS 1009/2013; Rec. 1480/2010 ] precisó que el art. 218 LEC 1/2000 «... pese a que proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, no constituye instrumento adecuado para el planteamiento de una cuestión probatoria - salvo que sea para acusar una falta de motivación de la valoración de la prueba -. La sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , recordó que la exigencia del artículo 218 , apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la repetida valoración de la prueba ...». Por su parte, la STS, Sala Primera, 192/2013, de 4 de abril [ROJ: STS 1618/2013; Rec. 1390/2010 ] subrayó «.. . la improcedencia de mezclar en un mismo motivo problemas de congruencia, carga de la prueba y valoración de la prueba ( STS 24-10-12 ), o presentar como problema de carga de la prueba un error en su valoración ( STS 30-4-12 ), o presentar como incongruencia de la sentencia la disconformidad del recurrente con su motivación ( SSTS 30-11-12 y 18-6-12 ) o, en fin, identificar el error patente o la arbitrariedad en la valoración de la prueba , que han de resultar manifiestos, con la disconformidad del recurrente con la sentencia recurrida en su motivación tanto de hecho como de derecho ( SSTS 10-1-12 y 28-11-08 )....».
En todo caso, se ha de significar que el «importante número de incidencias con los pedidos, sus entregas, etc...» a que la parte oponente aludió en su escrito de oposición a la demanda presentada, relativos a pretendidos «cumplimientos defectuosos» de la demandante que dicha opositora se proponía justificar «... en su momento procesal oportuno con testigos...», consta acompañado al escrito de oposición correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2012 en el que doña Leonor junto a una petición de precios a « Sagrario », en que se añadía «Dime por favor si ya sabes cuándo te van a llegar las piezas que me debes»; en un segundo correo electrónico de 15 de febrero siguiente, doña Leonor interesa nuevamente de «M. Sagrario » precios de material en la que incluía «Me puedes decir por favor si ya tenéis el material que me debéis?? Si no es así, por favor dime más o menos el plazo...», al que obra respuesta de doña Sagrario , en la misma fecha 15 de febrero de 2012, aproximadamente dos horas después en la que se afirma «... no terminan de contestarme de ICT Barcelona, deben estar muy liadas y no responden a mi correo...» . Un nuevo correo de doña Leonor interesa de « Sagrario » que «a los ce506a que tengo pendientes me añades 1 unidad del cb458a y una unidad del cb463a». Mediante correo electrónico de 1 de marzo de 2012 doña Leonor preguntó nuevamente por el material pendiente, y doña Sagrario comunicó en la misma fecha que «... la referencia C9734B está también sin plazo como el resto de lo pendiente». Sin embargo, no consta cuál sea el «material pendiente», ni su importe, y el precio de la referencia C9734B sin plazo corresponde a un kit de transferencia Laser Jet 5500/5550 de 106,00 euros. En todo caso, la demora parece no ser atribuible a la entidad demandante, que carecía de stock, sino que se encontraba pendiente de envío desde Barcelona, lo que sobre hacer cuestionable la imputabilidad a la demandada no justifica la retención del total pago que se reclama en la demanda; la « exceptio non rite adimpleti contractus» autoriza únicamente a detraer de la propia prestación el valor de lo no realizado, de la prestación no adecuadamente cumplida o de la prestación cumplida con retraso siempre que se justifique, lo que aquí no se ha realizado, que se hubiese convenido un término esencial.
SEXTO.-Es de esencia a las obligaciones recíprocas la existencia de un deber de prestación a cargo de cada uno de los contratantes condicionado por el cumplimiento de la recayente sobre el otro. No es sólo que se encuentren obligados entre sí ambos sujetos, sino que las prestaciones se encuentran en relación de dependencia mutua. La doctrina científica señala que no obstante no aparecer específicamente previstos como tales en la Ley, las obligaciones recíprocas presentan unos efectos propios anudados a su interconexión o interdependencia. Son consecuencias propias de esta clase de obligaciones: el singular régimen de constitución en mora ( art. 1.100, últ. párr. CC ), la excepción de incumplimiento contractual (derivada de la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido, cumple al mismo tiempo o efectúa el ofrecimiento de cumplir la obligación de la que es deudor), la resolución del contrato por incumplimiento ( art. 1.124 CC ), y el reparto de los riesgos por imposiblidad sobrevenida de la prestación o pérdida de la cosa comprometida.
De este modo, cada contratante puede resistirse a realizar el cumplimiento de su prestación si el otro no ha dado efectividad o en tanto no se ofrezca a cumplir simultáneamente la suya mediante lo que se ha dado en denominar «ejecución 'mano a mano'». En consecuencia, el cumplimiento ha de ser naturalmente simultaneo o, cuando menos -atendido su carácter dispositivo (porque consiente que la Ley, los usos, y el propio contrato establezcan otra cosa [ SSTS núms. 879/1988, de 21 de noviembre (ROJ: STS 9588/1988 ) y 945/1988, de 9 de diciembre (ROJ: STS 9582/1988 )] como acontece cuando se pacta un plazo para el cumplimiento de la obligación por una de las partes ( STS, Sala Primera, 239/1998 de 18 de marzo -ROJ: STS 1830/1998; RC núm. 587/1994 -); o que así resulte de la naturaleza de la obligación- existir cierta inmediación entre la realización de cada una de las obligaciones, como corresponde a prestaciones en las que cada una es causa de la correlativa. La jurisprudencia tiene declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe tener lugar de manera simultánea [Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 692/1984, de 30 de noviembre (ROJ: STS 1669/1984 ); 879/1988, de 21 de noviembre (ROJ: STS 9588/1988 ); 9 de diciembre (ROJ: STS 9582/1988 ); 16 de noviembre de 1994 (ROJ: STS 7404/1994; RC núm. 1336/91 ); 239/1998 de 18 de marzo (ROJ: STS 1830/1998 ; RC núm. 587/1994 ); 172/1999, de 5 de marzo (ROJ: STS 1515/1999 ; RC núm. 2373/1994 ); 907/2003, de 6 de octubre (ROJ: STS 6014/2003 ; RC núm. 4096/1997 ); 298/2004, de 16 de abril (ROJ: STS 2507/2004 ; RC núm. 1650/1998 ); 1194/2004, de 16 de abril (ROJ: STS 7953/2004 ; RC núm. 3341/1998 ); 814/2007, de 5 de julio (ROJ: STS 4507/2007 ; RC núm. 3126/2000 ); 57/2008, de 29 de enero (ROJ: STS 212/2008 ; RC núm. 5393/2000 ); 366/2008, de 19 de mayo (ROJ: STS 2189/2008 ; RC núm. 1008/2001 ); 575/2009, de 17 de julio (ROJ: STS 5093/2009 ; RC núm. 143/2005 ); 599/2010, de 1 de octubre (ROJ: STS 5782/2010 ; RC núm. 1534/2005 ); 624/2010, de 13 de octubre (ROJ: STS 6119/2010 ; RC núm. 1941/2006 ); y 949/2011, de 27 de diciembre (ROJ: STS 9232/2011 ; RC núm. 856/2008 ), entre otras].
Así, v. gr., la STS, Sala Primera, 165/1979, de 5 de mayo (ROJ: STS 4721/1979 ) precisó que así resulta manifiesto «.. . en virtud del principio de cumplimiento simultáneo informador de los contratos bilaterales, o con obligaciones recíprocas, con razón del nexo de ínter Dependencia o conexión existente entre las obligaciones de los contratantes (sinalagma, que no consiente la separación temporal entre las dos prestaciones a no ser que las partes hayan convenido lo contrario o que 'la diversidad de términos para ambos deberes enlazados resulte de la naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, según se desprende del criterio inspirador de los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil a propósito del contrato de compraventa, pero de general aplicación a todas las relaciones sinalagmáticas en fundador parecer de la doctrina científica...». Se ha dicho también, desde la antigua STS de 3 de diciembre de 1955 que «.. . las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genético en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente...» [ Vide SSTS, Sala Primera, 150/1984, de 9 de marzo (ROJ: STS 91/1984 ); 15/1991, de 10 de enero (ROJ: STS 56/1991 ); 1033/1994, de 18 de noviembre (ROJ: STS 7447/1994 ; RC núm. 1015/1991 ); 669/1995, de 3 de julio (ROJ: STS 3905/1995 ; RC núm. 679/1992 ); entre otras].
De esta singularidad derivan, de una parte, la imposibilidad de obtener la prestación comprometida por uno de los obligados sin el previo o contemporáneo cumplimiento por el otro de la que le incumbe (« exceptio non adimpleti contractus»); y, de otra parte, la llamada « compensatio morae», id est, la constitución en mora de uno de los obligados en el instante mismo en que el otro contratante haya cumplido la propia.
SÉPTIMO.-De acuerdo con este régimen general a ninguno de los contratantes le puede ser exigido el cumplimiento por el otro contratante sin entregar o realizar de modo íntegro y cabal la prestación comprometida. En este sentido, la STS, Sala Primera, 845/1990, de 27 de diciembre (ROJ: STS 11022/1990 ), señaló que «.. . es norma en los contratos recíprocos que nadie puede exigir sin haber cumplido...». Porque «.. . por la dinámica del sinalagma funcional, el cumplimiento de una prestación por una de las partes puede ser antecedente previo para el cumplimiento de la recíproca por la otra parte, sin que ello convierta a ninguna de ellas en una obligación condicional, en el propio y estricto sentido jurídico que corresponde a esta clase de obligaciones, según los arts. 1.113 y siguientes del Código Civil ...» ( STS, Sala Primera, 781/1988, de 25 de octubre -ROJ: STS 7400/1988 -), pudo afirmar la STS, Sala Primera, 1146/1993, de 4 de diciembre (ROJ: STS 8402/1993; RC núm. 3488/1990 ) que, como lógico corolario de este principio, «.. . la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya...»; ya que, en otro caso «... ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)». La excepción de incumplimiento comporta -como ha sostenido la doctrina científica y jurisprudencial- la legitimidad de una transitoria inhibición en el cumplimiento de la prestación propia hasta tanto el otro obligado cumpla o muestre su disposición a cumplir la que le incumbe, esto es, el «.. .derecho de abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto del negocio no realice la contraprestación ...» ( STS núm. 175/1979, de 7 de mayo [ROJ: STS 4721/1979 ]. En sentido análogo, SSTS, Sala Primera, 163/1987, de 17 de marzo [ROJ: STS 1919/1987 ]). O, en términos de la más reciente STS, Sala Primera, 329/2009, de 28 de mayo (ROJ: STS 3305/2009; RC núm. 1795/2004 ): «.. .El carácter sinalagmático de una relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad...»; o «... efecto meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor...». Así, pudo decir correctamente la STS de 7 de junio de 1995 (ROJ: STS 3279/1995; RC 749/1992 RAJ 4632) que «... demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento».
OCTAVO.-La excepción de incumplimiento ha sido objeto, en cambio, de un amplio reconocimiento por la jurisprudencia. La STS NÚM. 669/1995, de 3 de julio (ROJ: 3911/1995; RC núm. 679/1992) precisó que «.. . el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria». Pronunciamiento que se reitera en la STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2002 : « La excepción non adimpleti contractus no procede ante el patente incumplimiento que se deja sentado de la que recurre (demandada/excipiens) y cumplimiento por la parte actora...». Y la STS de 18 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3446/2012 ) precisó que:
«.. . en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)....».
NOVENO.-En línea con lo expresado por la STS núm. 243/1991, de 27 de marzo (ROJ: sts 1879/1991), «.. . Los principios del respeto a la palabra dada y a la 243 buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no complido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia...».
En este sentido, se ha pronunciado, entre las más recientes, la STS de 27 de diciembre de 2011 (ROJ : STS 9232/2011 ):
«.. . Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ). ...».
La excepción « non adimpleti», precisa, al igual que la acción de resolución, un incumplimiento actual y efectivo, sin que resulten suficientes la simple incertidumbre o el recelo ante una conducta ulterior, y que revista importancia, trascendencia o gravedad, por recaer sobre la esencia de lo pactado, o una de las prestaciones principales o de modo que se impida al acreedor obtener el fin económico del contrato: «... es doctrina reiterada de esta Sala la de que el incumplimiento... en la que puede basarse la excepción non adimpleti contractus esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato...» ( SSTS 1087/1992, de 25 de noviembre [ROJ: STS 18208/1992 ]; 237/1994, de 21 marzo [ROJ: STS 1918/1994 ; RC núm. 732/1991 ]; 602/1995, de 19 de junio [ROJ: STS 3566/1995 ; RC núm. 101/1992 ]; 606/1999, de 26 de junio [ROJ: STS 4552/1999 ; RC núm. 3632/1994 ]; 642/2002, de 26 de junio [ROJ: STS 4723/2002 ; RC núm. 114/1997 ]; 1219/2002, de 17 de diciembre [ROJ: STS 8491/2002 ; RC núm. 1614/1997 ], entre otras).
Particular interés reviste, a este respecto, la STS, 917/1997, de 22 de octubre [ROJ: STS 6290/1997; RC núm. 2748/1993 ] : «.. .Sin embargo, el deudor que alega esta exceptio non adimpleti contractus la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice: ...la excepcion non adimpleti contractus... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992 ) que aunque el Código Civil español (art.1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 marzo y 3 de octubre de 1979-' ; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 al rechazar 'la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un aliud pro alio sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada'...».
DÉCIMO.-En cambio, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente -« non rite adimpleti»- se circunscribe a los casos en los que el otro contratante sólo ha cumplido de manera parcial o de modo deficiente, esto es, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la prestación entregada u ofrecida, bien que, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, haya de acordarse la realización de las reparaciones o de las operaciones correctoras precisas, o la consiguiente reducción del precio [Cfr., SSTS, Sala Primera, 85/1979, de 15 de marzo (ROJ: STS 96/1979 ); 230/1980, de 14 de junio (ROJ: STS 4780/1980 ); 301/1985, de 13 de mayo (ROJ: STS 1883/1985 ); 381/1989, de 10 de mayo (ROJ: STS 15520/1989 ); 27 de marzo de 1991 (ROJ: STS 1879/1991 ); 458/1996, de 8 de junio (ROJ: STS 3487/1996 ; RC núm. 3526/1992 ); 606/1999, de 26 de junio (ROJ: STS 4552/1999 ; RC núm. 3632/1994 ); 258/2003, de 21 de marzo (ROJ: STS 1965/2003 ; RC núm. 2435/1997 ); 751/2003, de 14 de julio (ROJ: STS 4956/2003 ; RC núm. 3673/1997 ); 1003/2005, de 16 de diciembre (ROJ: STS 7400/2005 ; RC núm. 1324/1999 ), y 760/2008, de 22 de julio (ROJ: STS 4753/2008 ; RC núm. 2901/2001 ), entre otras.]
Por ello, no se trata de que uno de los contratantes haya de dar cumplimiento a la propia prestación en todo caso, como tampoco que cualquier irregularidad le exonere de llevarla a cabo. Antes bien, únicamente el incumplimiento absoluto le faculta, en principio, para dejar de cumplir la prestación que le incumbe. En cambio, no sucede lo mismo si la prestación del otro se ha realizado aun cuando de manera deficiente o si se ha omitido una parte que no revista entidad suficiente en relación con lo entregado o realizado. En este último caso resultaría contrario a la buena fe el facultar al contratante a omitir en su totalidad la prestación que le corresponde o el resto de ella que se hallase pendiente cuando únicamente con una parte de ella puede enjugar las deficiencias de la prestación ajena. En tal caso debe proceder a cumplir detrayendo lo que en el seno del proceso pendiente se justifique corresponder al valor preciso de lo que hubiera sido correctamente realizado o recibido (Vide STS de 24 de octubre de 1986 ; y SAP de Lleida de 27 de abril de 1985 ).
DÉCIMO PRIMERO.-La SSTS, Sala Primera núms. 49/2001, de 25 de enero [ROJ: STS 383/2001 ; RC núm. 139/1996 ]; y 507/2002, de 23 de mayo [ROJ: STS 3666/2002 ; RC núm. 3905/1996 ], precisaron que «Para poder acoger la ' exceptio non rite adimpleti contractus', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir».
Pero esta Sala no puede por menos que significar que dichas resoluciones parte de la confusión -sobre la que ya se ha pronunciado la doctrina científica- de identificar la « exceptio non rite adimpleti contractus» esto es, de contrato no cumplido adecuadamente con la de «contrato no cumplido» en absoluto, [esto es, y en rigor « non adimpleti»]. Ello explica que se prediquen de aquélla requisitos exclusivos de esta última. Así lo revela de modo inequívoco la STS, Sala Primera, núm. 248/2004, de 25 de marzo , al señalar que « La excepción alegada exige para poder ser aplicada que concurra manifiesta intención de incumplir y que se hubiera producido inhabilidad total del objeto a efectos de acudir a la reparación indemnizatoria que otorga el artículo 1101 del Código Civil ( Ss. de 22-11-1995 , 25- 1-2001, 23-5 y 20-6-2002 )..».
Y por lo mismo, esta Sala entiende, sin embargo -como ha quedado razonado- que, la « exceptio non adimpleti contractus» y la « exceptio non rite adimpleti contractus» tienen diferente alcance y significación como distintos son los presupuestos determinantes de su apreciación. Como bien razonase la STS, Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril [ROJ: STS 2507/2004; RC núm. 1650/1998 ] «.. .la primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado...»..
DÉCIMO SEGUNDO.-En efecto, la parte demandada alega el retraso en el cumplimiento por la parte demandante, lo que, en su criterio, le autoriza a retener la totalidad del precio no satisfecho y reclamado en la demanda. En rigor se trataría, sin embargo, de una especie o clase cumplimiento que no reviste carácter absoluto, sino sólo irregular o parcial, atinente a la falta de realización tempestiva del suministro de algunos elementos. Además de no individualizarse en el conjunto de lo contratado, ni determinarse su importancia relativa respecto del total de lo contratado, en realidad, no nos hallamos ante un incumplimiento propio, de alcance absoluto y carácter resolutorio -como la propia parte reconoce al suscribir un reconocimiento de deuda- sino un cumplimiento irregular por tardío en una parte.
La STS de 27 de diciembre de 2012 precisa a este respecto que «... Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus» y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte pueda rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo (porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone), como en su sentido procesal (porque constituye el justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado ...». La SAP de Málaga de 12 de mayo de 2000 precisó que «... en efecto, de la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente no se derivan consecuencias procesales distintas que las que determina el incumplimiento contractual, esto es, que la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, condicionada, a la realización simultánea por parte del actor de la prestación que le incumbe. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo de las obligaciones bilaterales y a la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas conforme establece el artículo 3.2 del Código Civil , lleva a la adopción de soluciones correctoras, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la finalidad de restablecer el equilibrio en las prestaciones, que pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir la suya y así en la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 , tras establecer que no había propio incumplimiento, sino incumplimiento defectuoso de la constructora, declara que la obligación de reparar sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado».
DÉCIMO TERCERO.-Ciertamente, de la apreciación combinada de los documentos obrantes en autos, y así lo admite llanamente la propia demandante recurrida en el acto de la vista, la actora se retrasó en la entrega de alguna de las mercaderías solicitadas como consecuencia de carecer de stock y no remitírsele las piezas desde Barcelona. Es decir, llevó a cabo parte de los actos dirigidos a cumplir y, por lo mismo, no puede afirmarse que dejara de realizar la prestación, sino que la ejecutó de modo no plenamente coincidente con el modo en que hubiera debido ejecutarla de acuerdo con lo previsto al tiempo de constituirse la relación obligatoria; en otras palabras, a lo sumo realizó una prestación deficiente. Pero no se acreditado la importancia, alcance y extensión de la irregularidad en el cumplimiento y, ex deffinitione, esa importancia no alcanza la propia de un incumplimiento total (en el cual no se ha comenzado ni siquiera a cumplir con parte de la prestación), ni, por lo mismo faculta a la parte contraria a postular con éxito la resolución ni, tampoco, a actuar como si esta fuera procedente reteniendo la totalidad de lo adeudado. Únicamente podrá perseguir la responsabilidad según lo señalado en el artículo 1.101 del C.C ., es decir, exigir el cumplimiento puntual y exacto de la obligación, o bien una rebaja del importe de la contraprestación proporcional a la parte no debidamente cumplida. No es esto lo pretendido ni se ha valorado en modo alguno la irregularidad.
DÉCIMO CUARTO.-No mejor suerte puede seguir el contenido de la alegación cuarta del recurso en el que se hace referencia a la inexistente vinculación para las partes de una «negociación extrajudicial». La lectura del «convenio de pago de deuda» suscrito por los representantes legales de las partes en fecha 27 de diciembre de 2012 comporta un inequívoco reconocimiento de deuda. La entidad y avalista demandados admitían incondicionalmente la existencia, realidad e importe de una deuda de 55.783,39 euros y se comprometían a pagarla mediante tres entregas sucesivas en fechas 15 de enero y 20 de febrero de 2013 por importe coincidente de 16.000 Euros, y en fecha 25 de marzo de 2013 por importe de 23.783,39 euros, así como al pago de intereses de aplazamiento y moratorios. Y cuando se interesó por la demandante la homologación del acuerdo, la parte demandada evacuó oposición arguyendo «discrepancias posteriores» obstativas al cumplimiento, las cuales no han sido ni alegadas ni justificadas. En el acto del juicio la letrada de la parte demandada, quien afirmó asistir en sustitución de «la compañera que ha llevado todo el procedimiento» afirmó no obstante que el contenido de los escritos «... deja entrever que existe una dificultad económica como otras tantas... el motivo por el que no se haya renegociado ese acuerdo...». El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 CC ha de presumirse que tiene causa y que la misma es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Es, por lo demás, evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por los representantes de la actora y la entidad codemandada expresa como causa del mismo el proceso cambiario pendiente. Como dice la STS de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 se trata más que de un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo facilitar a la parte demandante un medio de prueba sino también dar por existente una situación de deuda frente a la parte demandada ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
DÉCIMO QUINTO.-La circunstancia de que con anterioridad al emplazamiento se efectuase un pago parcial no comporta que al tiempo de la interposición de la demanda, que es al que se retrotraen los efectos procesales y materiales de la «litispendencia», ex art. 410 LEC 1/2000 , la deuda no alcanzara la totalidad del importe inicialmente reclamado, de modo que, sin perjuicio de que deba tomarse en consideración en ejecución a los efectos de la cantidad pendiente de pago no puede tener la virtualidad de determinar una estimación parcial de la reclamación.
DÉCIMO SEXTO.-Finalmente, se ha de coincidir con la razonada apreciación del juzgador de primer grado acerca del comportamiento contrario a la buena fe de la parte oponente. Se ha de reparar a este respecto en la siguiente sucesión de fechas: a) La demanda se interpone en fecha 25 de julio de 2012 (ff. 1 y 2), que es admitida a trámite por Auto de 10 de septiembre de 2012 (ff. 20 y 21); b) Los actos de comunicación se entienden con la empresa codemandada en fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 27) y con don Candido en fecha 10 de diciembre siguiente (f. 31); c) En fecha 20 de diciembre de 2013 tienen entrada en el Registro General escrito de personación en los autos de los expresados demandados (ff. 33); d) En la misma fecha se presentó escrito en el Registro General en el que las representaciones procesales de ambas partes interesaban la suspensión del curso de las actuaciones (f. 32); e) en fecha 27 de diciembre se suscribe acuerdo entre las partes en virtud del cual la parte demandada reconoce la deuda reclamada en la demanda; se admite haber efectuado un pago a cuenta por importe de 15.000 euros en fecha 7 de noviembre de 2012, posterior a la interposición de la demanda pero anterior a la fecha de los actos de comunicación con los demandados; y se acuerda saldar la deuda restante por importe de 55.783,39 euros en tres plazos con vencimientos en fechas 15 de enero y 20 de febrero de 2013 por importe ambos de 16.000 euros y uno tercero en fecha 25 de marzo de 2013 por importe de 23.783,39 euros; f) en fecha 23 de enero de 2013 se formaliza la denominada «demanda de oposición»; g) en fecha 5 de febrero recae diligencia de ordenación requiriendo a las partes para aclarar su posición procesal (f. 54); h) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2013 la representación procesal de la parte demandante originaria (ff. 56 y ss.) alega la existencia de un acuerdo suscrito entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2012 de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de los pagos, que la parte contraria había incumplido en su totalidad; i) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de febrero de 2013 (f. 58) la representación procesal de la parte demandada alegó que «recibida la mercancía surgieron una serie de discrepancias por las que se retrasó el pago. Se contestó a la reclamación presentada de contrario porque no se conseguía, por pequeños detalles la firma del acuerdo que finalmente se alcanzó», y solicitaba que se tuviera «... por opuesta a esta parte a la demanda, sin perjuicio de la suspensión por el acuerdo alcanzado que solicitaron ambas partes»; j) Por proveído de 27 de febrero de 2013 se acordó diferir el pronunciamiento acerca de la continuación del proceso a la presentación del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes; k) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de marzo de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Informática, Cálculo y Técnica, SA» acompañaba copia del acuerdo suscrito entre las partes; l) Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2013 se acordó requerir a las partes al objeto de que expresaran si solicitaban la homologación del acuerdo (f. 75). La parte demandante solicitó la homologación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de abril de 2013 (f. 81), en tanto que la parte demandada, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2013 (f. 83), alegando no haberse cumplido el acuerdo «por discrepancias posteriores» y que no se procediera a la homologación del acuerdo.
Faltó, pues, a la verdad la parte demandada al afirmar en el escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de febrero de 2013 (f. 58) -fecha que coincidía con la prevista para el segundo pago aplazado en el documento de reconocimiento de deuda (ff. 71 y ss.)- que la presentación del escrito de oposición obedeció a que «... no se conseguía, por pequeños detalles la firma del acuerdo que finalmente se alcanzó», toda vez que el acuerdo se suscribió en fecha 27 de diciembre de 2012 y la oposición no se formalizó hasta el 23 de enero de 2013», cuando ya incluso había vencido el primero de los plazos convenidos para la satisfacción de la deuda reconocida. Y es expresivo de mala fe que, alcanzado el acuerdo, se afirmase, mediante el escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2013 (f. 83), no haberse podido cumplir el acuerdo «por discrepancias posteriores», las cuales, al parecer no eran tales sino, como señaló la letrada de la propia parte en el acto de la vista, dificultades económicas, lo que no era, en rigor, obstáculo a la homologación del acuerdo alcanzado, sino demostrativo de una voluntad renuente al cumplimiento del pacto y la atención de la obligación contraída además de un abuso del proceso, por la artificialidad de un contencioso intrínsecamente inexistente por el acuerdo extrajudicial precedente.
En consecuencia procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia.
DÉCIMO SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/200, se ha de imponer a la parte apelante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas con extensión a las mismas y por idénticos motivos que han quedado expresados, de la apreciación de mala fe en la conducta de la recurrente, atendida no solo la manifiesta improcedencia de los motivos en que la apelación se funda sino en la prolongación artificiosa del proceso pese al reconocimiento de deuda y acuerdo de pago alcanzado con la parte demandante asimismo incumplido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Importación Comercial de Informática, SA» (en anagrama «Icisa») y de don Candido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid en fecha 31 de octubre de 2013 en los autos de proceso cambiario seguido ante dicho órgano con el núm. 1078/2012, procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, con apreciación de mala fe y, en consecuencia, exención de la limitación cuantitativa prevenida en el art. 394 LEC 1/2000 .
Nortifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido en relación con los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0263/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

