Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 592/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100199
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8095
Núm. Roj: SAP M 8095/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010112
Recurso de Apelación 592/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 757/2009
APELANTE: LINK FINANZAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
APELADO: D./Dña. Fermina y D./Dña. Jesús María
PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
SENTENCIA Nº 252/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante LINK FINANZAS S.L.U., representado por el/la Procurador D./
Dña. Francisco J. Pomares Ayala y asistido del Letrado D./Dña. Fernando Alonso-Castrillo Almstrom, y de
otra, como demandados-apelados DON Jesús María y DÑA. Fermina , representado por el Procurador D./
Dña. Sandra Osorio Alonso y asistido del Letrado D./Dña. Hugo Rodríguez De Dompablo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo, en fecha 29 de abril de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Asunción Alonso Ruíz, en nombre y representación de 'Link Finanzas, S.L.U.', contra D. Jesús María y Dña. Fermina , representados por el Procurador Sr.
Pomares, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.
Con fecha 19 de junio de 2014, consta Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE RECTIFICA la SENTENCIA nº 140 dictada en el presente procedimiento con fecha 29 de abril de 2013, en el siguiente sentido: -En el encabezamiento de la sentencia se indica 'a instancias del Procurador de los tribunales D.ª Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de LINK FINANZAS SLU bajo la dirección del Letrado D.
FERNANDO ALONSO-CASTRILLO Almstrom contra D. Jesús María y D.ª Fermina , representados por el Procurador Sr. Pomares...', debiendo decir 'a instancias del Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Link Finanzas SLU bajo la dirección del Letrado D.
Fernando Alonso-Castrillo Almstrom contra D. Jesús María y D.ª Fermina , representados por la Procuradora D.ª Asunción Alonso Ruiz...' -En el antecedente de hecho primero donde dice: 'por el Procurador de los Tribunales D.ª Asunción Alonso Ruiz en nombre y representación de Link Finanzas SLU bajo...', debiendo decir: 'por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de Link Finanzas SLU BAJO...' -En el fallo de la sentencia donde dice 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de Link Finanzas SLU contra D. Jesús María y D.ª Fermina representados por el Procurador Sr. Pomares debo absolver..' debiendo decir: ' Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Link Finanzas SLU contra D. Jesús María y D.ª Fermina representados por la Procuradora D.ª Asunción Alonso Ruiz debo absolver...'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 27 de septiembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Link Finanzas S.L.U., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 5 de Colmenar Viejo con fecha 29 de abril de 2.013 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida apelante contra los demandados D. Jesús María y Dª Fermina , denunciando como primer motivo de apelación la nulidad de actuaciones del art. 283.3 de la L.O.P.J ., la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la diligencia final interesada y la infracción de los arts. 435.1 de la L.E.C . y 24 de la C .E.; en segundo lugar error en la valoración de la prueba; y en tercer lugar con carácter subsidiario que se reciba el pleito a prueba remitiendo a la entidad Carrefour el Oficio aclaratorio en los términos interesados.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 27 de enero de 2.003, los demandados suscribieron con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. un contrato de préstamo personal por la cantidad de 24.000 euros. Que como quiera que los demandados incumplieron su obligación de pago de parte de las cuotas, se procedió a resolver anticipadamente el contrato, cediendo posteriormente el crédito la referida financiera a la actora en virtud de lo acordado en la cláusula decimoquinta del contrato. Que la deuda entonces mantenida por los demandados ascendía a los 18.988,91 euros que con sus intereses ahora se reclaman.
Los demandados se opusieron alegando que reconocían haber solicitado a Servicios Financieros Carrefour un préstamo por la cantidad de 24.000 euros, pero que la concesión del mismo estaba sujeta a que en el plazo de 15 días, la referida financiera aceptara la petición y lo comunicara al cliente, debiendo entenderse denegada en otro caso, y la repetida financiera nunca efectuó comunicación alguna, por lo que el contrato no llegó a perfeccionarse. Que además la documentación presentada con la demanda no acreditaban la deuda puesto que el T.S. exigía la aportación del contrato de préstamo, la certificación del saldo deudor que en este caso emitía la actora y no Servicios Financieros Carrefour, la liquidación del préstamo con el desglose de las cuotas impagadas, el capital pendiente, sus intereses y el requerimiento previo de pago.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia la nulidad de actuaciones con base en el art. 238.3 de la L.E.C .; la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la diligencia final interesada; y la infracción de los arts. 435.1 y 24 de la C .E. porque el Juzgado, recibido de manera incompleta el Oficio librado a Carrefour para que adverara la realidad del crédito cedido, dictó sentencia sin pronunciarse sobre la diligencia final interesada en la que se pedía que, con remisión del contrato de préstamo, se librara un Oficio aclaratorio a la citada financiera para que se pronunciara: 1) sobre la titularidad de la cuenta corriente a la que se transfirieron los fondos de la mencionada operación; 2) los pagos recibidos por Carrefour de los contratantes desde el inicio de la operación hasta su cancelación, y 3) el saldo deudor cedido a la demandante.
El motivo debe ser rechazado sin más que tener en cuenta que por Auto de este Tribunal de 1 de abril de 2.014 , se accedió a la petición que, para el caso de que no se accediera a la nulidad de lo actuado por ausencia de pronunciamiento sobre la referida diligencia final, interesó con carácter subsidiario, como tercer motivo de apelación la hoy recurrente, de forma que la pretendida nulidad de actuaciones por ausencia de pronunciamiento sobre la diligencia final pedida y coincidente con la prueba documental a la que se accedió en esta alzada carece ya de finalidad y relevancia.
CUARTO.- En el segundo de los motivos denuncia la apelante error en la valoración de la prueba porque, contrariamente a lo que concluye la sentencia recurrida, del conjunto de las pruebas practicadas se desprende claramente que el Juzgador de instancia no valora adecuadamente el testimonio notarial de la cesión al decir que el crédito aparece valorado en 24.000 euros y no en los 16.988,91 euros que se reclaman, confundiendo el principal del préstamo concedido con el saldo existente en el momento de la cesión, y asimismo incurre en error en la valoración del oficio remitido a la entidad Banesto por cuanto de la contestación al mismo entiende que no se acreditó el ingreso del préstamo en la cuenta de los demandados, ni los extractos o movimientos de cargo de las sucesivas cuotas devengadas y abonadas.
Pero ambas objeciones deben ser rechazadas. Según la doctrina civilista es la cesión de créditos el medio de hacerlo circular, sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria que permanece inalterada en el aspecto pasivo y vinculando a los elementos personales originarios. El CC en su art. 1.112 declara que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario' y, la Sentencia de 12 de noviembre de 1992 , siguiendo la doctrina tradicional, configura la cesión como una compraventa especial caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y lo que se vende. Sus elementos personales son el primitivo acreedor (cedente) y el nuevo acreedor (cedido) junto con el deudor sin que para su eficacia sea necesario el consentimiento de este último, sino tan solo su conocimiento. Finalmente aunque la cesión no está sujeta a ningún requisito especial de forma le son aplicables los números 4 y 6 del art. 1.280 del CC (según se trate de cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal, o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública). Es preciso sin embargo para que produzca efectos frente a terceros que conste de forma fehaciente la certeza de su fecha según establece el art. 1.526.1 del CC .
En el presente caso, por lo que a la cesión se refiere, obra en autos, aportado como documento nº 3 de la demanda, testimonio notarial de cesión de Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. a la hoy actora y apelante Link Finanzas S.L., entre otros, de un crédito a nombre de Jesús María por importe de 24.000 euros, lo que no significa que efectuada dicha cesión, el importe del crédito impagado en el momento de su reclamación coincidiera con el del crédito cedido, como claramente resulta de la misma demanda en la que solo se pide la devolución de 16.988,91 euros, importe de las cantidades impagadas hasta el momento de la interposición de la demanda.
En cuanto al importe debido la contestación al incompleto Oficio que en su día remitió la entidad Banesto, y que obra hoy en el presente Rollo tras accederse a la petición de complemento del mismo a la que hacíamos referencia en el Auto de esta Sala de 1 de abril de 2.014 , acredita de manera incontestable que: 1) efectivamente se ingresó el importe del préstamo concedido en la cuenta NUM000 cuyo titular era D. Jesús María ; 2) que el mismo efectuó los pagos mensuales que figuran en la relación anexa desde el 5 de marzo de 2.003 hasta el 5 de octubre de 2.005; y 3) que el saldo deudor de dicha cuenta asciende a 16.988,91, coincidente exactamente con la cantidad reclamada.
Por todo ello procede estimar el recurso.
QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a los demandados sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de Link Finanzas S.L.U., contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 5 de Colmenar Viejo de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D.
Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de Link Finanzas S.L.U. contra D. Jesús María y Dª Fermina , condenando solidariamente a los referidos demandados al pago de la cantidad de 16.988,91 euros que le adeudan, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
