Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 656/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100239


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011281

Recurso de Apelación 656/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 943/2011

APELANTE:INVERSIONES FINANCIERAS AINOSERGI S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

APELADO:MARTINSA FADESA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 656/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 943/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 656/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada MARTINSA FADESA, S.A.,representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña; y, de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante INVERSIONES FINANCIERAS AINOSERGI, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta; sobre incumplimiento de contrato de compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de MARTINSA FADESA S. A. contra INVERSIONES FINANCIERAS AINOSERGI, S. L., representada por la procuradora Sra. Jiménez Acosta, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra con imposición de las costas a la partes actora; y del mismo modo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por esta absolviendo a la parte contraria de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la reconviniente.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiuno de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo . - Si bien en el escrito de apelación se alega como tercer motivo del recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 209.3 de la LEC , al no haber resuelto sobre la cuestión que se produjo como consecuencia de la ejecución hipotecaria de la vivienda, y que la sentencia tampoco ha resuelto sobre la devolución de las partes del precio abonado por la compradora, debe resolverse sobre este motivo del recurso de apelación en primer lugar.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada; desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión.

Por otro lado es doctrina legal recogida en la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 'En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la 'ratio decidendi' de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados ( sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995 , entre otras).'.

En base a esta doctrina legal no cabe entender que la sentencia apelada incurra en incongruencia, toda vez que desestima la demanda principal y la demanda reconvencional, y sin que se pueda resolver sobre las cuestiones que se alegan ahora por la parte apelante, toda vez que el objeto del proceso quedó delimitado por los hechos y alegaciones realizadas por las partes, tanto en sus demandas, contestaciones y el acto de la audiencia previa sin que se pueda por lo tanto resolver sobre cuestiones distintas, quedando a salvo el derecho de las partes a plantear esas nuevas cuestiones, como es la imposibilidad de cumplimiento del contrato en un proceso posterior.

Tercero .- Por la representación procesal de Inversiones Financieras Ainosergi SL, se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando que en la sentencia apelada no se ha tenido en cuenta un hecho relevante ocurrido durante el litigio, como es el hecho que desde el año 2013 concretamente que desde el 23 de enero de ese año la entidad actora y ahora apelada, no es propietaria de la finca, al haber sido adjudicada al Banco Castilla-La Mancha como consecuencia del correspondiente proceso de ejecución hipotecaria, por lo que la consecuencia debería ser que se declare la resolución del contrato, con la obligación de la demandada reconvencional de proceder a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Sobre esta cuestión, en el acto del juicio la parte actora principal pretendió modificar la primera pretensión del suplico de su demanda, en la que se solicitaba que se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato, por la declaración de incumplimiento de la demandada principal, pretensión que no se admitió en el acto del juicio, por lo que la sentencia de instancia resolvió sobre las otras pretensiones de la demanda principal, desestimando dichas pretensiones, pronunciamiento que no ha sido apelado, y sobre la demanda reconvencional, que al haberse desestimado ha sido objeto de recurso de apelación.

En relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el art. 22 de la ley'.

En el presente caso el hecho de que la parte actora principal haya perdido el dominio como consecuencia de la ejecución hipotecaria, no puede llevar sin más, como alega la parte actora, a estimar su demanda, toda vez que si la imposibilidad de otorgamiento de la escritura de compraventa se debe a la ejecución de la hipoteca que gravaba la vivienda, no por ello debe entenderse que proceda declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, sino que deberá examinarse si dicha imposibilidad de haber otorgado el contrato era imputable a la vendedora, como se alega por la ahora apelante, o si de haber sido imputable a la compradora el efecto no puede ser el por ella pretendido, sino el previsto, en su caso, por las partes en el contrato, o en su defecto en la ley.

Por lo expuesto no cabe entender que la sentencia apelada incurra en ningún error en la valoración de la prueba, toda vez que el hecho de la ejecución hipotecaria de la finca impide que se pueda cumplir el contrato, en la forma prevista por las partes, razón por la que carecía de sentido la primera petición del suplico de la demanda, pero no que se declare sin más que el incumplimiento del contrato fuera imputable a la vendedora, debiendo examinarse si dicha imposibilidad se ha producido o no por causa imputable a la compradora.

Cuarto .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que en la sentencia apelada se parte de un hecho no acreditado, cual es que la parte apelante y compradora, tenía conocimiento que la parcela objeto del contrato de compraventa está terminada y lista para su entrega tanto desde un punto de vista físico, como jurídico, para poder proceder a otorgar la correspondientes escritura pública, hecho que a juicio de la parte apelante, no ha quedado acreditado ni de la prueba de testigos que se practicó en los autos, ni de la prueba documental aportada a los autos.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así en sentencia de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. Sentencia de 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. En este sentido, como señala la AP de Alicante, Secc. 5ª, Sentencia 30-11-2000 '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba , sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.'

En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada en modo alguno ha procedido a una errónea valoración de la prueba, al contrario, en la misma se recoge de forma clara y precisa todos y cada uno de los medios de prueba que han llevado a entender que no existió ningún incumplimiento de la vendedora, que aparte de que el plazo de entrega no era esencial, sobre el mes de junio de 2005, hecho que no se discute en la alzada, ha quedado acreditado a través de las comunicaciones remitidas por la vendedora a la compradora su voluntad de elevar a escritura pública el contrato de compraventa, habiendo también quedado acreditado que la parcela está terminada y a disposición de la compradora, pues mientras de las comunicaciones intentadas por la vendedora se deduce su voluntad de cumplir el contrato, no existe un solo dato o elemento que permita deducir esa voluntad de la compradora, y si como se manifestó en el acto del juicio que prácticamente se habían elevado a escritura casi 200 parcelas de la misma urbanización, no se entiende que la parte vendedora no realizara una sola comunicación interesando el cumplimiento del contrato, y sin que a estos efectos pueda tener relevancia la declaración del testigo D. Luis Carlos , toda vez que es legal representante de una empresa que compro diez de las parcelas y que tiene por tales hechos un litigio, con la misma parte actora.

Quinto .- Se alega en el escrito de apelación que la sentencia apelada vulnera el artículo 1124 del Código Civil , así como la jurisprudencia que la interpreta, al entender la parte apelante que se dan todos los presupuestos y requisitos necesarios para que proceda la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, con devolución de las cantidades entregadas, pues al ser la obligación de entrega, la esencial obligación de la vendedora, dado que no existió ningún requerimiento hasta el año 2010, casi 5 años después a la fecha prevista en el contrato, cuando el precio de dicha parcela en el año 2005, según el informe de tasación aportado por la actora, era de 277.188,94 €, por lo que, a juicio de la parte ahora apelante, tal hecho debe ser revelador de la voluntad de la compradora de que se firmara la escritura de compraventa, y razón por la que la misma interesara de forma reiterada tal otorgamiento, por lo que de tal hecho debe deducirse que existió un claro incumplimiento por la parte vendedora.

Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia y las conclusiones que se recogen en el fundamento de derecho anterior, no cabe entender que la parte vendedora haya incumplido el contrato, pues si bien es cierto que la obligación esencial del vendedor es la entrega, de acuerdo con el art. 1461 del Código Civil , debe partirse de un hecho que se declara probado en la sentencia de primera instancia; por una lado, cual era que el plazo de entrega no era esencial, y por otro lado que si ha quedado acreditado que la parte vendedora mostró su voluntad de otorgar la escritura pública de compraventa, como son los reiterados intentos de la vendedora para elevar el contrato a escritura pública y proceder a la entrega de la parcela, frente a la conducta totalmente pasiva de la compradora en orden al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Por otro lado y como se recoge en la sentencia apelada, dada la situación de concurso de acreedores en que se encontraba la vendedora, la parte demandada y ahora apelante si estimó que existió incumplimiento de la vendedora debió hacer valer su derecho en el proceso concursal, toda vez que de ser procedente la devolución de las cantidades entregadas debía quedar sujeta al proceso concursal, y no en base a esa conducta totalmente pasiva, pretender ahora la resolución del contrato, en virtud de un presunto incumplimiento que no se ha acreditado.

Sexto .- En el escrito de apelación se alega la infracción de los artículos 1182 a 1886 del Código Civil , en la medida que al no poderse cumplir el contrato, dado que desde el 23 de enero de 2013 la parcela ya no es propiedad de la parte vendedora, por lo que ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato, debe entenderse que procede su resolución con devolución de las prestaciones realizadas por las partes.

Sobre esta cuestión, aparte de lo recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución judicial, debe también tenerse en cuenta el ámbito y extensión del recurso de apelación.

En base a esta doctrina no cabe que la parte demandada y actora reconvencional plantee en esta alzada una cuestión nueva, como es la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato, toda vez que dicha parte en primera instancia, solo instaba la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, por lo que no cabe en este momento plantear esta cuestión, cuestión nueva que, en su caso, debe resolverse en el proceso correspondiente, pero en modo alguno como cuestión nueva que no cabe resolverse en esta alzada.

Séptimo . - Conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES FINANCIERAS AINOSERGI SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 82 de Madrid en fecha 28 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 943/2011, CONFIRMANDOla indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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