Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 483/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 43148370012015100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 483/2014

ORDINARIO NUM. 490/2012

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 252/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 10 de junio de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Felix , representado por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Arriaga, en el Rollo nº 483/2014, derivado del procedimiento Ordinario nº 490/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Martinsa-Fadesa, S.A., representada por la Procuradora Sra. Farré y defendida por la Letrada Sra. Tena Planas.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMARla demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosa Elías Arcalís, en nombre y representación de D. Felix frente a la mercantil 'Martinsa Fadesa, S.A', absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Felix , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Martinsa- Fadesa, S.A. formuló oposición

CUARTO.-La parte apelante aportó con su escrito de apelación documentos cuya incorporación a los autos como prueba solicitó, lo que se rechazoópor auto de 27/10/2014, que no fue recurrido y devino firme.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra el rechazo de la demanda que pretende la resolución de un contrato de compraventa de una parcela formalizado como compradora por una mercantil a la que sucedió el apelante al ser liquidada aquella y habérsele adjudicado al apelante-demandante el contrato como consecuencia de la liquidación, rechazo que se basó en estimar la falta de legitimación activa del mismo.

SEGUNDO.-Como hechos en cuyo ámbito se encuadra la cuestión debatida podemos señalar que la mercantil Serveis Inmoviliaris de Terres del Ebre firmó el 22/6/2005 con la entidad Martinsa Fadesa, S.A. un contrato de compraventa de una parcela en la que se debería haber construido un edificio que no se realizó. En el contrato referido se contempló la posibilidad de que la parte compradora pudiera ceder sus derechos a un nuevo comprador, para lo que se fijaron como requisitos:

A) Se firmase entre las tres partes un anexo en el que se formalizase la sustitución en la persona del comprador.

B) Se declarase que la cesión no era gratuita.

C) Se aceptase por el comprador los títulos valores emitidos.

La sociedad compradora se liquidó y como resultado de ello se atribuyó el contrato al actor, que procede a instar la resolución de la compraventa por retraso en el cumplimiento de la entrega del objeto del contrato.

TERCERO.-La apelación combate la decisión de la sentencia de instancia, es decir la negación de su legitimación activa para solicitar la resolución del contrato, invocando su legitimación:

1º) Desde el prisma de la legitimación societaria, lo que fundamenta en los arts. 129 de la LSRL y 398 , 399 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital .

2º) En el art 1257 del CC y en el principio de la relatividad de los contratos.

3º) En el error en la valoración de la prueba.

Los tres motivos se rechazan sin más que señalar que la sentencia recurrida lo que pone de manifiesto, sin mencionarlo, es que la posibilidad de cesión de la compraventa celebrada se incluyó, expresamente, en el contrato originario entre las dos mercantiles, compradora y vendedora, y fue el incumplimiento de los requisitos establecidos para la efectividad de la cesión lo que priva de legitimidad para pedir la resolución del contrato al actor, criterio que no cabe más que ratificar en esta instancia, sin que a ello quepa oponer ninguna de las invocadas tesis en que se sustenta la parte recurrente.

Es manifiesto que el apelante se pretende subrogar en la posición del comprador antes de haberse producido el total cumplimiento de las obligaciones contractuales por ambas partes, lo que implica la realización de una cesión del contrato en la que no puede incidir la liquidación de la sociedad mercantil, que para la adjudicación del contrato ha de tener en cuenta los términos establecidos en el mismo y, especialmente, las condiciones fijadas en el contrato para la cesión del mismo, condiciones que la sentencia de instancia declara incumplidas.

Al respeto debemos referir que la cesión del contrato, asegún refiere la sentencia del TS de 11/2/2015, recurso 249/2006 , con remisión a la Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso 5387/2000 , 'tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. A diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento. La cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, bien causalizándolo en el contrato, bien a posteriori.

La sentencia del TS de 25/2/2013, recurso 994/2010 señala que: la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

La sentencia del TS de 22/2/2012, recurso 593/2009 , se refiere a la cesión de contrato señalando que 'es una figura moderna, aceptada por la práctica negocial y admitida por la jurisprudencia: sentencias de 4 de febrero 1993 , 5 de marzo de 1994 , 19 de septiembre de 1998 , 27 de noviembre de 1998 y recientemente, la de 28 de octubre de 2011 . Lo que es imprescindible es el concurso de las voluntades no sólo de la parte cedente y del cesionario sino también del contratante cedido (lo destaca especialmente la sentencia de 5 de marzo de 1994 ), lo que no se ha producido en el presente caso.

Por último cabría mencionar la sentencia del mismo Tribunal de 26/5/2011, recurso 628/2008 , que en una función recopiladora refiere: Como señalaba la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Por lo que respecta a la aplicación del art. 1.257 C.c . y del principio de relatividad de los contratos, al que se ha referido la reciente sentencia 188/2015 del T.S. de 8/04/2015 , su aplicación al caso de autos choca con la especialidad de la cesión de contrato y el incumplimiento de los requisitos pactados para la misma, como ocurre en el supuesto anterior.

Respecto de la invocación del error en la apreciación de la prueba, que el apelante pretende amparar en que la demandada conocía la liquidación de la sociedad compradora y la atribución al apelante del contrato, y en el silencio de la misma, procede rechazarla, ya no solo por no haberse admitido la documental que pretendía servir de soporte al referido conocimiento y silencio, sino también poniendo de manifiesto que conocimiento no supone aceptación, y que la no aceptación de la cesión a favor del actor se basa en el incumplimiento de los requisitos contractuales pactados para que la cesión tuviese efectividad, y es de destacar con la sentencia anteriormente referida de 25/2/2013 , que al tratar de la cesión de contrato lo hace partiendo de la libertad contractual, y señala: Para la doctrina científica, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012, núm. 428/2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos.

Por lo referido se impone la desestimación de la apelación.

CUARTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Felix contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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