Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 634/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100249
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2541
Núm. Roj: SAP V 2541/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 634/13
SENTENCIA Nº 000252/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª.Mº FE ORTEGA MIFSUD
Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27
de Valencia, con el nº 001317/2012, por Dª Casilda e INDUSTRIAS QUÍMICAS INESBA SL representados
en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez contra INDUSTRIAS KOLMER SA representado
en esta alzada por el Procurador Dª.Pilar Palop Folgado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por INDUSTRIAS KOLMER SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 12 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de INDUSTRIAS QUIMICAS INESBA SL y de Dª Casilda contra INDUSTRIAS KOLMER SA y en consecuencia: a) Declaro resuelto el contrato de fecha 26-12-2008 celebrado entre Industrias Químicas Inesba SL, Dª Casilda e Industrias KOLMER SA, por incumplimiento de esta última, a fecha de notificación notarial de la resolución el día 3 de agosto de 2012.
b) Condeno a INDUSTRIAS KOLMER SA a la inmediata devolución de cuanto producto de cualquier clase, tanto componentes, muestras, como producto terminado, tuvieran en sus instalaciones o en cualquier otra localización propia o ajena que tenga que ver de forma directa o indirecta con Casilda , Inesba SL o Inesfly, tanto comprada, cedida como depositada o por cualquier otro título de propiedad o posesión.
c) Condeno a Industrias KOLMER SA, a que entregue, devuelva o en su caso destruya o inutilice cuantas expresiones o formulaciones escritas disponga de la fórmula, el Know-how o de cuanta información confidencial haya obtenido en virtud del contrato, así como de cuantos registros o solicitudes de registro disponga de cualquier producto Inesfly y se abstenga de utilizarlas con ningún fin; d) Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Que desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado en nombre y representación de INDUSTRIAS KOLMER SA contra INDUSTRIAS QUIMICAS INESBA y Dª Casilda y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INDUSTRIAS KOLMER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por la sociedad INDUSTRIAS QUIMICAS INESBA SL y de Dª Casilda de juicio ordinario contra la sociedad INDUSTRIAS KOLMER SA, que con extrema exactitud se recogen en la sentencia apelada así , y ello en base a los siguientes hechos que basicamente pueden resumirse en que la actora, industrias químicas INESBA resultan una empresa de carácter familiar y la también actora Doña Casilda , una profesional/científica de muy reconocida competencia que por intermediación del señor Romulo (D. Romulo Ingeniero Quimico amigo del Director Comercial de la demandada D. Silvio ) conocen a la mercantil demandada industrias KOLMER S.A. Decidiendo contratar la fabricación, explotación y distribución de un producto por la merma en las instalaciones de la actora derivadas de un incendio, con tal finalidad se celebra el 26/12/2008 un contrato con la atribución de la fabricación exclusiva en la unión europea a favor de la demandada y la comercialización y distribución en España y Portugal en el sector privado exclusivamente concertándose con respecto a una sustancia concentrada y de la que ha de partirse para la fabricación del producto a vender (inesfly), denominado IGR unos pedidos mínimos de uno a cuatro kilos que habrán de realizarse por parte de la demandada a la actora; la mercantil industrias KOLMER desde enero del 2008 al mes de julio del 2012; y no ha fabricado más de 1000 kilos del producto para vender cuando en realidad debieron haberse fabricado entre 35,000 y 140,000 kilos se especifica que en el mes de octubre del 2011 se intentó mandar la sustancia concentrada por la entidad actora, para la posibilidad de fabricación del producto a vender si bien se negaron a pagarlo de hecho se alega en el relato que los pocos kilos vendidos fueron fabricados directamente por la mercantil actora, de hecho la sociedad demandada ha utilizado la marca de la actora para vender productos que no tienen el carácter del producto INESFLY.
En ese sentido se reproducen los hechos que se especifican en la sentencia de instancia como el relato fáctico que se detallan en la demanda a los que únicamente se complementan con ciertos datos, especialmente documental referenciada y así: '...1) Inesba S.l. es una empresa familiar dedicada a la fabricación de pinturas y regentada en la actualidad por Dª Casilda que es una científica de reconocido prestigio nacional e internacional por ser la inventora de una novedosa tecnología química consistente en una fórmula de creación de unas microcápsulas que pueden contener biocidas como los insecticidas y que se agregan a pinturas de fabricación convencional, permitiendo dicha fórmula la liberación prolongada y controlada de los biocidas e inmunizando así de forma dilatada en el tiempo todo aquello que sea pintado con esas pinturas que contengan las microcápsulas, técnica inventada por la Sra Casilda y que esta por ella patentada y se conoce y se comercializa con la marca INESFLY,(documentos una a tres de la demanda) marca que igualmente es de Casilda y gozando Inesfly de prestigio internacional y ha sido aplicada con éxito en zonas deprimidas de Sudamérica ( se hace referencia desde el Ministerio de Defensa Español, hasta distintos paises y organismos internacionales) y se extiende su aplicación a otras afecciones endémicas como la malaria, el dengue y está en la última fase del proceso de reconocimiento por la OMS y habiendo recibido Dª Casilda innumerables premios....2) Durante la época de trabajo de la Sra Casilda en Bolivia y a través de uno de los ingenieros químicos que viajaron con ella, D. Romulo , conoció a la empresa industrias KOLMER SA, cuyo director comercial era D. Silvio , y dicha empresa se mostró interesada en fabricar y distribuir los productos Inesfly y tras las negociaciones se suscribió el contrato de 26-12-2008 (que se aporta como documento numero cuatro)y cuya finalidad es doble, por una parte la fabricación de pinturas Inesfly y por el otro la distribución.
Respecto a la fabricación el contrato obliga a Kolmer a la fabricación de los productos Inesfly en la Unión Europea con carácter exclusivo y ello por cuanto dado que la fabricación de Inesfly no es libre, porque estamos en presencia de un producto químico y biocida y su regulación legal es rigurosa y sometida a exigentes registros a Inesba le interesaba tener un solo fabricante, aparte de si misma y tenerlo en Europa porque los registros y patentes estaban ya tramitados y su comercialización en España y Portugal. Respecto a la comercialización y distribución el territorio señalado es España y Portugal y limitándose la exclusiva al sector privado, reservándose Inesba aspectos relacionados con el sector de la salud pública y para el resto de países queda abierta la posibilidad de concertar otros territorios sometidos a determinadas condiciones a excepción de América, que se reserva Inesba....3) Conforme a las estipulaciones 10ª y 3ª del contrato no sólo es facultad de Kolmer la fabricación de productos Inesfly sino también su obligación y estableciéndose la obligación para Kolmer de unos pedidos mínimos a Inesba del denominado ' IGR', principal componente de la fórmula de Inesfly y reguladores del crecimiento de los insectos, compuestos químicos que alteran su creimiento y desarrollo de los insectos y Kolmer se obliga a realizar un pedido mínimo estimado anual de 1 a 4 Kg. Kolmer ha incumplido tales obligaciones y así la escasa producción que se ha distribuido fue fabricada por Inesba, a petición de Kolmer que no ha fabricado ningún producto Inesfly y habiendo hecho en los tres años y medio desde que se suscribió el contrato un pedido de 100 gr, seguramente para la elaboración de muestras ya que cada Kg de IGR sirve para fabricar 10.000 kg de pinturas, (folio 8 actuaciones pag 5 demanda parrafo primero)y con el pedido mínimo convenido debería haber fabricado en el periodo de ejecución del contrato ( desde enero de 2008 hasta julio de 2012) aproximadamente entre 35.000 y 140.000 Kg de pintura y sólo ha fabricado 1000 kg. Inesba en abril de 2010 decidió enviar a Kolmer dos kg de IGR pero como Kolmer no quería pagar la mercancía en octubre de 2011, Inesba remitió una factura de abono y solicitó su devolución ( documentos 5 a 9) y los pocos Kg de pintura Inesfly vendidos por Kolmer, en lugar de fabricarlos la demandada pidió su fabricación a Inesba ( documentos 10 a 17)....en este sentido se aportan desde el documento cinco al documento nueve que son las facturas en donde constan los distintos envíos y albaranes de entrega y con respecto a la fabricación solicitada a la entidad actora del documento 10 al documento 17 los cuatro primeros referentes fundamentalmente a las facturas para los envases, un cuadro de detalle de toda la facturas emitidas así como las distintas resoluciones de las inscripciones en el registro del ministerio de sanidad, así como el certificado de licencia actividad municipal'.la base fundamental de la demandada sería pues un incumplimiento del pago del canon y de otro tipo de obligaciones económicas en su momento acordadas, en tal sentido se subraya que conforme a lo previsto en la estipulación séptima del contrato la demandada pagaría a la actora un euros por cada kilo de producto vendido calculándose trimestralmente los importes correspondientes siendo en este punto en concreto relevante el hecho de que no se han elaborado en más de tres años ningún listado de kilos ni se abonado pues un solo euro en concepto de canon. En la misma línea reclama dentro del concepto de otras obligaciones económicas, conforme lo previsto en la estipulación octava del contrato el hecho de que la demandada debía haber contribuido con el 7% de los beneficios obtenidos con la fundación que además tenía que haber constituido con Doña Casilda . En la misma línea una reclamación el 43% de los beneficios obtenidos por la venta del producto bienes y el primer año el 20% segundo y el 7% en los sucesivos que habría de haber sido abonado a la actora en concepto de asesoramiento para la elaboración de informes visitas inspecciones y reglamentación aportándose a tal efecto la escritura de constitución de una fundación como documento número 18. Dentro de este grupo de reclamaciones, se articula asimismo el incumplimiento de la obligación de destinar todos los esfuerzos comerciales necesarios para el desarrollo del producto dentro del mercado (folio 11 de actuaciones octavo de demanda) y si bien es cierto y así se reconoce por parte de la actora la presentación de un ambicioso plan de actuaciones comerciales a desarrollar por parte de la demandada, que incluiría determinado tipo de campañas publicitarias convenciones nacionales, y lo que denomina la actora o un espectacular despliegue de medios y dinero, acaba concluyendo que no se ha hecho nada aportando como tal documentación los número 21 a 24. En ese sentido se añade como elementos de la composición de reclamación no sólo la transmisión de la buena fe contractual, un incumplimiento generalizado del propio contrato, sino lo que denomina al (folio 14 de actuaciones 11 de la demanda). Distintos tipos de incumplimientos como es básicamente el encubrimiento Don obligación de información, de proporcionar trimestralmente listado de producto vendido y con apoyo concreto de la resolución solicitada el hecho de que el 31/07/2012 se requirió por medio notarial de la resolución del contrato a la demandada por las causas expuestas, acusándose recibo por parte de la demandada con fecha 03/08/2012. En términos generales y dando en ese punto también por reproducidos sin necesidad de complemento de ningún tipo, la solicitud que se enmarca dentro de la sentencia de primera instancia en el antecedentes de hecho primero de la referida sentencia, y que resumidamente podría exponerse primero que se declara resuelto el contrato de fecha 26/12/2008 por incumplimiento y a fecha de la notificación notarial (03/08/2012) o subsidiariamente se resuelva por la sentencia contrato de referencia por incumplimiento de la demandada, con condena al pago del canon fijado para la sesión (cláusula séptima del contrato) y del resto de las obligaciones dineraria ser fijadas en la cláusula octava (43% de los beneficios del primer año, 20% del segundo 7% de los sucesivos en cuanto a la venta del producto) para lo cual se requiere primero que se condene a la demandada a elaborar un listado total de kilos del producto referenciado separando por anualidades al objeto de poder liquidar correctamente el canon así como el resto de las obligaciones dineraria, las ya mencionadas, en el mismo grupo de condena se solicita la devolución de cuanto producto de cualquier tipo estuviere terminado y tuviere en sus instalaciones o en cualquier otra localización propia o ajena y que tiene que ver de forma directa o indirecta con la señora Casilda o por la mercantil actora o con el referido producto, por último la condena a la demandada para que entregue, devuelva o destruya o bien inutilice expresiones o formulaciones escritas de la fórmula del producto.
Con expresa oposición de la mercantil demandada industrias KOLMER S.A. En la que básicamente lo que se expone es el hecho de que la pretensión de la demanda, su principal, el resolver un convenio puramente comercial, discrepando sustancialmente en cuanto a la interpretación que se hace del documento número cuatro de la demanda a saber del propio contrato en su día firmado siendo pues su objeto establecer las condiciones de colaboración, fabricación y comercialización de los productos y se concede a la demandada la exclusiva de fabricación en el territorio de la unión europea así como también la de comercialización y distribución de los productos pudiendo también vender en el resto del mundo salvo en América, considerando pues que la fabricación le estaba también atribuida en la Unión Europea en exclusiva a la demandada. Se niega la existencia de los denominados pedidos mínimos que habría de ser verificados por la demandada a la actora, y en tal sentido lo que hace el contrato es simplemente obligar a la actora a informar de los pedidos mínimos exigidos por el proveedor de materia prima y mediante acuerdo la demandada se comprometía a hacer unos pedidos mínimos anuales, recalcando en este punto que no existe en el contrato fecha alguna, de carácter concreto para que la demandada iniciará la fabricación del producto.
En este punto en concreto al folio dos del tomo segundo se imputa un incumplimento contractual por parte de la actora en tanto que esta ha fabricado en el territorio español y Portugal la pintura como producto final con venta en Nigeria, China y España documentos 49 a 55. Aclara en este punto al hecho tercero de la contestación folio tercero y quinto de la misma, el hecho de que en realidad las ventas producidas por la mercantil demandada fueron derivadas de productos de partidas que al parecer tenía almacenada la actora y que le envió a la demandada para que procediera a su venta, con lo que considera que sobre la misma no debía aplicarse un canon. Con respecto a la fundación el hecho es que se constituye con un retraso de 22 meses a la fecha prevista, y lo hizo la actora sin ponerse en contacto con la demandada constituyéndola con personas diferentes a las que se especificaba en el contrato. Se afirma haber llevado a cabo todo tipo de esfuerzos para el desarrollo del producto aportando distinto tipo de documentación. Ha de añadirse en ese sentido que una de las imputaciones que realiza la actora es que la prohibición de venta de pintura común de imprimación como producto Inesfly da lugar a un incumplimiento de la cláusula primera y segunda del contrato, que también se imputa a la demandada y de hecho en concreto el dato de que la demandada introduce en un catálogo con la referida marca una pintura de imprimación estándar que no es el producto de la actora enbasándola en botes con etiquetas de la demandada y sin ningún referencia a la actora y en contradicción pues con lo convenido.
Se formula al folio séptimo del tomo segundo (13 de la contestación), demanda reconvencional con base a considerar que del contrato lo que se deriva es que la demandada, ahora actora por vía reconvencional era la única que estaba autorizada para comercializar y distribuir los productos objeto del contrato en el resto del mundo a excepción de América, de tal manera que habiéndose pactado una duración inicial de 25 años y tras enviarle un resto de productos para proceder a su venta y tras dedicarle al cumplimiento contractual una inversión de 126,752.80# se produce la resolución unilateral, no autorizarán en el contrato, que es rechazada directamente por la demandada frustrando el fin del contrato y causando un perjuicio a esta cuyo resarcimiento ahora se solicita en concepto de daño emergente y lucro cesante el primero en cuantía de 137,761.44# y el segundo en 500,000# arrojando la cantidad de reclamación por esta vía de 637,761.44#.
Con fecha 12/09/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora y en mérito de la misma se declara resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada a fecha de notificación de 03/08/2012 condenando a esta a la inmediata devolución de cuanto producto tuviere en los conceptos súplicados, a la devolución de las fórmulas del producto y todo ello sin expresa condena en costas así como desestimando la reconvención formulada por la demandada y absolviendo en su mérito a la actora principal y demandada por esta vía de la totalidad de las pretensiones en su contra deducidas y con expresa condena en costas a la parte reconveniente.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación (tomo séptimo folio segundo y siguientes) por la mercantil demandada principal y actora por vía reconvencional industrias KOLMER S.A. Sólo en lo que respecta a la estimación parcial de la demanda y la correspondiente desestimación a la reconvención, y en tal sentido se expresa que la causa de resolución apreciada contra la demandada principal carece de la entidad suficiente para dar lugar a la resolución y en tal sentido se considera primero que no hay incumplimiento por parte de Kolmer en tanto que considera que conforme a la cláusula segunda no puede haber un uso indebido conforme al documento número 25 aportado pues en realidad lo que se está anunciando es una imprimacion, y sólo para uso exclusivo con las pinturas Inesfly siendo de importancia destacar que la demandada tiene el uso exclusivo y puede y así lo hizo rotular con esa marca. En segundo lugar que en todo caso si fuera por uso indebido el incumplimiento no habría de tener suficiente relevancia de carácter económico, y mucho menos de afección de la finalidad del contrato para producir una resolución de las características de la aceptada por la sentencia, y en todo caso la actora siquiera ha mencionado los perjuicios que le causa. En tercer lugar considera que la actora en realidad no esta legitimada para resolver simplemente porque antes ha incumplido de forma reiterada y muy grave el propio contrato que pretende resolver, en este sentido se manifiesta que la sentencia nada dice al respecto y en todo caso no se puede fabricar el producto en todo el territorio de la Unión Europea si no es directamente por la demandada en ese sentido se alegan como incumplimientos de carácter reiterado y muy graves las ventas producidas el 04/10/2011 en Nigeria, documentos 49 a 51 de la contestación, en segundo lugar las producidas en China el 28/06/2011 documentos 52 y 53 y por último las producidas en Sueca (Valencia) que por importe de 1867# se documentan del 54 al 55 y que se verificaron con fecha 03/08/2011 siendo así que todas estas operaciones tenía que haberlas realizado la demandada y de hecho haberlo fabricado directamente esta, incurriendo en un error de apreciación de prueba por parte de la sentencia al considerar no probado o no suficiente el testimonio del testigo señor Silvio para probar dichos datos. En tercer lugar se alega la inexistencia de motivación respecto el incumplimiento admitido, por la propia sentencia y en tal sentido se invoca o se habla de un acuerdo de colaboración pero en ningún momento se apoyan precepto alguno incurriendo en distintas contradicciones en cuanto a la fabricación, a los pedidos mínimos y al esfuerzo comercial.
Con respecto a la desestimación de la reconvención, motivo que también se apela básicamente se reproducen los argumentos especificados en la contestación empezando por el examen de la resolución unilateral en consideración a la imposibilidad de que la misma haya sido acordada, citando entre otras cuestiones como el hecho de que en el auto denegatorio de las medidas cautelares en su día solicitadas, también se hace referencia a que no existe la causa de resolución unilateral en el referido contrato y así se reconoce en el auto que denegó dichas medidas. Se reproducen los alegatos de reclamación con base fundamentalmente no sólo a la consideración de la existencia de ese lucro cesante y daño emergente reclamados, alegando además una incorrecta apreciación de la prueba primero por no tomar en consideración las consecuencias del interrogatorio de la propia actora y de los testigos señor Everardo y señor Silvio además de la documental especialmente el documento número 58 aportado en la contestación o del 70 al 77 de los que tampoco se hace referencia en la sentencia apelada de tal manera que en realidad lo que se está alegando (especialmente en el hecho noveno del recurso de apelación folio 28 de dicho recurso y 15 vuelta de actuaciones tomo séptimo) en realidad, sin valoración de prueba y sin aplicar criterio jurídico alguno que permita la desestimación.
TERCERO.- Para una adecuada resolución del pleito resulta imprescindible dar tratamiento a las causas de apelación tras resumir el desarrollo de la sentencia de instancia en cuyo fundamento jurídico primero ordinal tercero se da tratamiento a las cláusulas 10ª y 3ª como las determinadoras del objeto del contrato y en ese sentido efectivamente debe coincidirse con la sentencia en tanto que la cláusula tercera efectivamente establece que es la actora quien debería suministrar el principal de la fórmula del producto, que como hemos dicho es una sustancia denominada IGR, cuyo precio se habrá de fijar en el mes de enero según el párrafo segundo de la cláusula tercera, y en su párrafo tercero dentro de la misma cláusula, es la actora quien habrá de informar de los pedidos mínimos exigidos por el proveedor incluido el primer año de entrada en vigor, y efectivamente se fija un pedido mínimo de uno a cuatro kilos y es en la cláusula 10ª en donde se especifican las obligaciones de las industrias demandadas en primer lugar destinado todos los esfuerzos comerciales y de fabricación para el desarrollo del producto, añadiéndose en el número segundo la obligación de proporcionar información a la actora sobre el mercado de la competencia con una estadística como mínimo anual de venta de los productos y todo tipo de acciones realizadas para la promoción, o cualquier asunto o circunstancia que afecte y específicamente se establece que habrá de proporcionarse trimestralmente y antes del 15 del mes siguiente a cada trimestre el listado de productos vendidos para poder proceder a emitir la correspondiente factura; en este punto debe ponerse en relación esta cláusula con la séptima que es la que especifica los precios que como canon trimestral habrá de pagar la demandada a la actora, a saber un euro por cada kilo de producto vendido. Requiere también cierto grado de exposición el hecho de que en la estipulación primera lo que se especifica es el objeto de este contrato que es establecer las condiciones de colaboración, fabricación y comercialización de los productos Inesfly y de hecho lo que se hace es en la cláusula segunda ceder por parte de la actora y a cambio de un canon a la demandada el 'Know How' para la fabricación de los productos Inesfly que incluye la cesión de las fórmulas para fabricación, cesión de los derechos de explotación con carácter exclusivos en las zonas que se describen en la cláusula sexta y que seran para la demandada en exclusiva en el territorio de la Unión Europea con la negativa en concreto de que para el resto de los países no tendrá la exclusiva de fabricación y este acuerdo también se refiere a comercialización y distribución del producto por parte de la demandada en exclusiva en el territorio español y Portugal que podrá hacerlo salvo la zona pública donde la exclusiva no alcanzará a los proyectos de licitación siendo que para el resto de los países de la Unión Europea lo puede comercializar sin exclusiva y en el resto de los países del mundo excepto en toda América Norte, Centro y Sur.
Y a este respecto conviene dejar sentado que la literalidad de las referidas cláusulas no admite prácticamente ningún tipo de interpretación, sino simplemente la aplicación de su literalidad y así señalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que ' Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios ' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); . Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 ' Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : '...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )'. En ese sentido no puede dejar de observarse como al folio sexto de la sentencia fundamento jurídico segundo párrafo quinto efectivamente se da tratamiento absolutamente correcto a la interpretación de dichas cláusulas, que admite poca discusión pues efectivamente el objeto contractual queda perfectamente delimitado tal como ya hemos expuesto en relación unas con otras cláusulas de manera que efectivamente hay una cesión de las fórmulas para la fabricación e incluso para los derechos de explotación con carácter exclusivo en zonas y sectores que son los que ya hemos determinado por simple transcripción literal de lo que viene en el contrato en el tomo primero de estas actuaciones, de tal manera que se coincide con la conclusión que establece la sentencia de instancia al delimitar perfectamente el tipo de productos sobre la que versaba que era los que fabrica la actora, los productos Inesfly. Tampoco tiene posibilidad ninguna de discusión los hechos referentes al territorio donde debe actuarse por parte de la demandada primero la Unión Europea y para la comercialización y distribución es sólo España y Portugal pues el resto de la unión y del mundo respecto a comercialización y distribución es sin exclusiva. Bien es cierto que alguna pequeña matización debe verificarse en el apartado correspondiente a las obligaciones de la demandada derivada de las cláusulas séptima y octava, en el sentido de que al folio 30 de actuaciones la cláusula tercera párrafo tercero si parece hacer una pequeña referencia a pedido mínimos pero ha de darse también la razón a la sentencia en el sentido de que se somete a un previo acuerdo entre las partes. En ese sentido es de observar, que también resultan enormemente claras las cláusulas del contrato, que dentro de la cláusula 10ª no se especifica exactamente, ni fechas, ni características de los planes de desarrollo en concreto, ni las naturaleza de la exposición que se verifica en el folio 34, sobre el destino de los esfuerzos comerciales y de fabricación necesarios para el desarrollo del producto dentro del mercado, la información sobre marca de la competencia ya sea directa o indirecta, la estadísticas de territorios, sectores, tipos de clientes, acciones realizadas para la promoción de venta relativos a gastos de publicidad y promociones de los que lo que se exige realmente es el detalle de la cláusula octava, que se refiere fundamentalmente al destino de los tantos por ciento de aquellos beneficios obtenidos, por tanto efectivamente ni se puede extraer la conclusión que pretende la actora de que los documentos 21 a 24 aportados sean del tipo de planificación que se pretende, de manera que efectivamente no puede considerarse que esa parte del desarrollo del plan de marketing sea parte del contrato en los términos verificados en dichos documentos que efectivamente como hace la sentencia deben quedar simplemente en el margen de las negociaciones anteriores a la realización del contrato.
CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente especificado, un dato del que no se discute prácticamente ni su contenido, resulta el referente a que con fecha 31/07/2012 Dª Casilda la actora bien es cierto que en representación también de la sociedad, por medio de notario procede a notificar, como ya se ha expuesto, la resolución del contrato en su día celebrado de fecha 26/12/2008 por incumplimiento lo que se consigue el 01/08 siendo que el 03/08 del mismo año se recibe comunicación de la demandada desestimando dicha resolución y es en este punto en el que tenemos que observar que en aquel momento la entidad demandada no aporta prueba alguna de haber fabricado producto, y únicamente alega la falta de plazo concreto en el contrato para verificar dicha producción y el hecho de que las ventas en aquel momento referente a comercialización y distribución por la propia actora ascendían a poco más de 37,000# y en tal sentido tiene que llegarse a la misma conclusión que se obtiene en la sentencia de instancia a saber, en un primer período se recibe producto de la propia actora que ya estaba hecho es decir mercancía ya fabricada que se procede por petición de la propia actora a su venta, y que efectivamente en el contrato no se establece un plazo nada más que de duración pero del propio contrato de manera que al someterse a acuerdo previo el pedido mínimo que con carácter anual ya hemos expuesto, resulta enormemente difícil hablar de incumplimiento en el tema de la fabricación del producto, además de que efectivamente la valoración que en este punto verifica la sentencia de instancia, que es de carácter conjunto de resultado probatorio, permiten bajo la luz de las testificales más exactamente de los interrogatorios extraer que efectivamente ni siquiera la decisión de resolución parece contemplarse por la actora (como persona física) por el hecho simplemente del problema de fabricación.
En el desarrollo de este apartado parece necesario señalar primero que los requisitos para poder aplicar la resolución invocada del artículo 1124 del Código Civil , parten de la necesidad de que medien obligaciones recíprocas, que sean exigibles, que quien reclama haya cumplido, siendo este uno de los alegatos de la demandada en su apelación (S.s. T.S. 29-3-95, 22-11-95...); y que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido, al menos de forma anterior. Siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que ese incumplimiento para que pueda desembocar en la resolución contractual requiere que sea imputable a la parte sobre la que se pretende ejercer aquella, y que el incumplimiento sea dependiente de su voluntad, además tenga naturaleza de verdadero, relevante, esencial (S.s. T.S., 14-3-08, 12-6-08,...), de modo que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S., 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. , 22-5-03...).Ahora bien, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 , por todas, se exige que el incumplimiento revista cierta entidad, caracterizado como 'verdadero y propio' (SS. de 15-11-94, 7-3-95 y 19-3-95), 'grave' (SS. de 30-4-94, 18-11-94, 23-1-96 y 10-12-96), 'esencial' (SS. de 26-9-94, 26-1-96, 6-10-97 y 11-4-03) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (SS. de 25-11-83 y 19-4-89) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (SS. de 22-3-85 y 24-9-86), o bien genere la frustración del fin del contrato (SS. de 23-2-95, 10-5-00, 25-2-02 y 15-10-02)...' como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial 7/01/2012. Y segundo que como la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con absoluta reiteración la interpretación, sobre todo cuando esta sea conjunta que se realiza en instancia del valor probatorio de la prueba practicada no puede ser cuestionado salvo la existencia razonamientos ilógicos, de infracción normativa e incluso de errores en la aplicación de ese resultado probatorio que queden patentizados, lo que en este caso no ocurre.
En este sentido y teniendo en cuenta que sólo se apela por parte de la demandada, y con respecto a puntos muy concretos y siendo que esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada , baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 : '..el art 465...de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.» ...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4/02/2009 (...)nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante» ...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar que en realidad pues se tiene que limitar exclusivamente a verificar la posible existencia de un incumplimiento por parte de la actora, como elemento base del recurso de apelación en la reconvención o los referentes a la resolución que acordada en la sentencia de instancia también se combate por el apelante. Y debe decirse que no es admisible la argumentación de falta o inexistencia de motivación con respecto al incumplimiento, que se imputa a la demandada por uso indebido, ni a la calificación que la sentencia verifica de esencial del mismo, de tal manera que efectivamente no sólo se da respuesta a este tema primero de forma introductoria en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero sino que posteriormente y ya en la fundamento jurídico cuarto se extiende, de forma sustancial el desarrollo justamente de ese incumplimiento y en tal sentido no solamente se obtiene como conclusión que es un incumplimiento esencial y sustancial, y ello simplemente aplicando lo que es el nombre del propio contrato, a saber acuerdo de colaboración y distribución, pues estamos hablando de utilizar en el año 2010 en un soporte publicitario la marca de la actora en un producto que no es de la actora; en este sentido efectivamente debe enlazarse además con que ha quedado perfectamente acreditado que no se patentiza ningún esfuerzo de desarrollo para la fabricación del producto por parte de la demandada, y en el marco de los esfuerzos comerciales que es uno de los apartados del propio contrato tampoco se acredita una suficiencia en cuanto a las actuaciones de esta y en tal sentido debe darse por perfectamente acreditado y por verificada una valoración probatoria muy detallada al final del fundamento jurídico cuarto párrafo primero. Y se comparte además, y especialmente, la resolución del último párrafo al permitir calificar que la resolución es perfectamente admisible pues en todo caso la resolución en el momento de verificarse sí estaba justificadamente ejecutada y solicitada y en tal sentido se comparte también la calificación de esencial del incumplimiento verificado en los términos en los que debe entenderse este pues para que sea esencial, un incumplimiento se requiere que (como señala la primera sentencia citada de esta Audiencia Provincial) el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s.
T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5- 04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...). Y en este sentido efectivamente es como señala la sentencia de instancia la puesta en cuestionamiento del propio contenido objetivo del contrato en cuanto a la marcha concreta del por qué, y de su ejecución por parte de la demandada con respecto a ese uso del que se está tratando.
QUINTO.- Queda así pues únicamente dar tratamiento a la apelación en lo refernte a la desetimación de la reconvención formulada y en ese sentido debe observarse que no solamente no se está de acuerdo con los alegatos de una falta de tratamiento con respecto a ésta, pues en primer lugar se hace una aproximación a lo largo de toda la sentencia de instancia, y especialmente resulta concluyente el inicio de su tratamiento que luego encuentra eclosión al fundamento jurídico quinto pero que en un primer momento, es rechazado en tanto que el elemento principal de imputación al folio noveno de la sentencia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero se rechaza, en el entendimiento de la falta de acreditación del hecho de que la actora haya fabricado en la Unión Europea el producto que se refleja en distintos documentos y que conforman como se ha relatado en varias ocasiones y que en realidad al fijarse tanto en las fechas, como en el destino, como el origen y los razonamientos que se han establecido para su verificación, incluso de los antecedentes del porque se llevará a cabo la firma del contrato en el sentido de poder dedicarse la actora como persona física más exactamente como científico de renombre al desarrollo de su propia investigación responde y ello queda perfectamente acreditado justamente a esa iniciativa de proyección de investigación científica pero sobre todo efectivamente se está de acuerdo con la sentencia de instancia pues de observar los documentos 54 a 55, cuya base cuantitativa son 1867# resulta de todo punto insuficiente para considerar un incumplimiento de las características que da lugar a la reconvención. Ciertamente una vez verificada la suficiencia del incumplimiento, en su carácter esencial y grave por parte de la demandada para dar lugar a resolución, resulta enormemente difícil poder sostener una petición de indemnización de daños y perjuicios derivados justamente de esa resolución, que se admite es correcta.
Por todo lo dicho en atención lo expuesto no puede sino desestimarse recurso apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS KOLMER SA contra la sentencia dictada con fecha 12/09/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en Juicio Ordinario 1317/2012.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

