Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 730/2013 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 730/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1284/2012

S E N T E N C I A núm.252/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1284/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Ángel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra David Y Gonzalo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de julio de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' DESESTIMARla demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Puig, en nombre y representación de Don Ángel , contra Don David así como contra Don Gonzalo , ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1284/2012 seguido a instancia de Don Ángel contra Don Rodrigo , Don David y Don Gonzalo , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Ángel en solicitud de que se 'dicte sentencia, estimando el recurso y revocando en todos sus extremos la dictada en Instancia', al que se opone, en sendos escritos, Don Gonzalo y Don David

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que condene a cada uno de los demandados a pagar a mi mandante las siguientes cantidades:

a) La cantidad de 84.400,00 euros en concepto de pensiones vencidas, y las que se devenguen a lo largo de este procedimiento, a razón de 26.000,00 euros semestrales desde abril de 2011.

b) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la cantidad reclamada hasta el momento de su efectivo cobro.

c) Al pago semestral de 21.600,00 euros por la transmisión de sus derechos, en concepto de renta vitalicia, a favor del actor.

d) Al pago semestral de 21.000,00 euros por cumplimiento de la expresa disposición testamentaria, de la Sra. Eufrasia de transmitir su derecho al actor.

e) Al pago de 1062,17 euros mensuales por parte de Don David , por la transmisión de derechos en cuanto al arrendamiento del local de negocio y la transmisión de sus derechos al respecto'.

Alegó, en esencia, que '...El actor viene percibiendo una renta de 21.000,00 euros semestrales (a razón de 3.600,00 euros mensuales) desde el mes de junio de 1996 en concepto de pago por las transmisiones de todos los bienes que se enumerarán..., cantidad que recibe de cada uno de sus hermanos, Rodrigo y Gonzalo .

Estas cantidades han dejado de ser abonadas al actor desde el pasado mes de abril de 2011...

Esta renta vitalicia se abonaba al actor; por la renuncia a los caragos de administrador único que éste ostentaba en las sociedades y empresas familiares que más adelante se relacionarán, por la compraventa de las acciones y participaciones que el actor poseía en las mismas, y para que el actor se apartara de la gestión y explotación de los negocios familiares (a la que se había dedicado en exclusiva hasta la transmisión de todos sus bienes).

Además la Sra. Eufrasia , madre del actor percibía una pensión mensual de sus hijos Rodrigo y Gonzalo de 3.600,00 euros mensuales por la explotación de los negocios familiares, desde el momento en que enviudó de su marido Don Carmelo el día 6 de junio de 1984.

Y por expresa voluntad de la misma, y así se otorgó ante Notario en su último testamento, de fecha 17 de junio de 1994,..., en el que la cláusula tercera dispone los siguiente: 'TERCERA.- Ordena la testadora que a su fallecimiento, sus hijos Rodrigo y Gonzalo satisfagan mensualmente a su otro hermano y heredero, Ángel , la misma cantidad que vienen satisfaciendo a la otorgante, cantidad que revisará cada año en función del Índice de los Precios al Consumo anual...

Las entidades relacionadas en este procedimiento son las siguientes:

1.- PRATS BARREDA S.L.

2.- ANTE JOYA, S.A.

3.- RELOJERÍAS CONDAL, S.A.

4.- TAKO S.A.

1.- Sobre PRATAS BARREDA, S.L.

...El actor transmitió sus participaciones mediante una compraventa en escritura pública, en la que fue representado mediante poderes por la Letrada María Isabel Casado Sobrevilla, en fecha 5 de junio de 1996, ante el Notario de Barcelona José Ramón Mallol Tova.

2.- Sobre ARTE JOYA, S.A.

...El día cinco de junio de 1996 el actor D. Ángel en escritura pública protocolo número 2580 ante el Notario de Barcelona Don José Ramón Mallol Tova, vendió sus participaciones de dicha sociedad a su hermano Don Rodrigo , siendo representado en dicha compraventa por la Letrada Doña María Isabel Casado Sobrevilla...

3.- Sobre RELOJERÍAS CONDAL, S.A.

...El día cinco de junio de 1996 el actor D. Ángel en escritura pública protocolo número 2581 ante el Notario de Barcelona Don José Ramón Mallol Tova, vendió sus participaciones de dicha sociedad a su hermano Don Gonzalo , siendo representado en dicha compraventa por la Letrada Doña María Isabel Casado Sobrevilla

4.- Sobre TALP, S.A.

El actor en la escritura fundacional de esta sociedad adquirió como administrador de Arte Joya, S.A. un nueve por ciento de las acciones de la misma'.

No refiere compraventa de dicha sociedad sino que aporta como documento nº 5 constitución de TALP, S.A.

Alegó también que ' Además de la transmisión de los derechos citados en el punto anterior, el actor que se encargaba de parte de la gestión y explotación de los negocios familiares descritos, debería apartarse de esta ocupación, como parte del contrato, por el que pasaría a percibir una renta vitalicia.

Por todo ello, y como contraprestación por ceder todos los derechos que tenía en los negocios y empresas familiares, el actor debería recibir de forma vitalicia, a partir de junio de 1996, de 3.600,00 euros mensuales, que normalmente recibía en pagos semestrales de 21.600 euros (veintiún mil seiscientos euros) de cada uno de sus hermanos, Rodrigo y Gonzalo ...

Aparte de las cantidades referenciadas en el apartado anterior el actor, recibía de su hermano Rodrigo , una renta mensual de 1.062,17 euros (mil sesenta y dos euros con diecisiete céntimos de euro), dicha renta tiene su origen en un contrato de subarriendo suscrito el día 5 de junio de 1996 (mismo día en que se otorgaron las escrituras de transmisión de los demás derechos del actor).

El actor era el único titular del arrendamiento del local de negocio sito en la calle Avenida Portal del Ángel núm. 6 de Barcelona, donde se desarrollaba y se desarrolla en la actualidad, la actividad comercial de las empresas familiares; a joyería...'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 29 de enero de 2013.

El codemandado Don David compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda solicitando al Juzgado que 'se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolviendo de la misma a mi representado de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante'.

Alegó, en síntesis, que ' ...No se adeuda cantidad alguna al actor, toda vez que las cantidades que pudieran haberle sido hechas efectivas por el padre de mi representado, que en modo alguno son las que se refieren por el actor, lo fueron como mera liberalidad, cuando entendió que su hermano por razones de salud podía necesitarlas...

...la renuncia a los cargos y el apartarse de la gestión de los negocios de la familia es consecuencia natural, lógica y exigible de la venta que hizo el actor a sus hermanos de sus participaciones en las sociedades familiares...

En cuanto a la afirmación que se hace respecto de la madre del actor manifestar que no es precisa. Los hermanos del actor, que no el sobrino Don David , atendían las necesidades de su madre en lo que era menester in que se le hiciese entrega de cantidades fijas periódicas...

...la única contraprestación habida por la transmisión fue el precio que de las acciones/participaciones se convino y que fue oportunamente abonado por los compradores en su momento...

El contrato de subarriendo al que se hace referencia en el correlativo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, tal y como del mismo resulta (Véase Documento nº 7 acompañado por la actora en su escrito de demanda, pacto Segundo), fecha en la que se extinguió y desde ese momento dejó de estar obligado la pago Rodrigo , padre de mi representado. Consecuentemente, ningún derecho de cobro le asiste al actor desde la indicada fecha y no cabe que se reclame a mi representado cantidad alguna... '.

El codemandado Don Gonzalo compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado 'dictar sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representad, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Alegó, también en esencia, que ' ...Conforme con el correlativo en cuanto al grado de parentesco entre las partes y en cuanto a que el actor, Sr. Ángel , transmitió todos los derechos que ostentaba en determinadas sociedades mediante las correspondientes escrituras públicas, negando con total y absoluta rotundidad que se pactara por dichas transmisiones, como contraprestación, una renta vitalicia a su favor a pagar por sus hermanos y descendientes de los mismos...

Absolutamente incierto que mi mandante haya venido abonando desde junio de 1996 cantidad alguna al actor y, dado que cantidad alguna ha abonado, más incierto es que haya dejado de abonarlas en el mes de abril de 2011...

...

En relación a la supuesta pensión mensual que percibía Doña. Eufrasia , madre del actor, de sus hijos Rodrigo y Gonzalo , es decir de mi mandante y el padre del codemandado, manifestar que es absolutamente incierto que mi mandante abonara cantidad alguna a su madre por los conceptos reclamados...

...El actor, Don Ángel , procedió mediante sendas Escrituras a vender sus participaciones/acciones a mi mandante mediante el precio acordado, en el año 1996. No existe compromiso alguno, ni mucho menos contraprestación de renta vitalicia alguna a favor del transmitente... '

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación Don Ángel en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Alega la apelante, en esencia, 'PRIMERA.- Error en la apreciación de la prueba', que subdivide en diversos apartados:

'A) En cuanto al pedimento de pago de una renta vitalicia a cargo de los hermanos del actor y de sus descendientes de 21.600,00 euros semestrales'.

'B) En cuanto al pedimento del actor relativo a la renta vitalicia transmitida por Doña. Eufrasia '.

Y 'C) En cuanto al pedimento relativo a la renta por la transmisión de los derechos de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la Avenida Portal del Ángel, número 6 de Barcelona'.

'SEGUNDA.- En cuanto a la motivación del contenido de la sentencia'.

'TERCERA.- En cuanto a la condena al pago de las costas procesales'.

CUARTO.-Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1997 que 'El contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1802 del Código civil que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resaltan, a su vez, las sentencias de 9 de febrero de 1990 , 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996 ) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la sentencia de 8 de mayo de 1992 ) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social ( art. 3.1 del Código civil ) y entenderlo de otra forma sería admitir el contrato como atípico, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Código civil ) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia .'

QUINTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que hace a la pretensión relativa a la renta vitalicia, observamos que consta en las actuaciones, por haber sido acompañadas con la demanda como documentos nº 2, 3 y 4, las copias simples de las escrituras de venta de participaciones sociales de fecha 5 de junio de 1996, todas ellas otorgadas ante el mismo Notario de Barcelona, Don José Ramón Mallol Tova.

En la nº de protocolo 2579, relativa a la Sociedad mercantil PRATS BARREDA, S.L., el ahora actor, mediante la persona que actuó en su nombre, transmitió a Don Gonzalo 17 participaciones sociales, número 35 al 51 inclusive, 'por el precio de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CINTO SESENTA Y SIETE PESETAS'.

Y consta en la escritura que 'Dicho total importe QUEDA APLAZADO DE PAGO, sin devengo de interés y sin condición resolutoria alguna, instrumentándose en 33 letras de cambio (debidamente aceptadas por la persona compradora),...'

En la núm. de protocolo 2580, relativa a la Sociedad mercantil ARTE JOYA, S.A., el aquí apelante, mediante la persona que actuó en su nombre, trasmitió a Don Rodrigo , 50 acciones número 81 al 100 y del 221 al 250, todos inclusive, 'por el precio de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOAS OCHENTA Y DOS PESETAS'.

Consta asimismo en la escritura que 'Dicho total importe QUEDA APLAZADO DE PAGO, sin devengo de interés y sin condición resolutoria alguna, instrumentándose en 52 letras de cambio (debidamente aceptadas por la persona compradora),...'

Y en la núm. de protocolo 2581, relativa a la Sociedad mercantil RELOJERÍAS CONCAL, S.A., el demandante-apelante, mediante la persona que actuó en su nombre, transmitió a Don Gonzalo , 83 acciones números 101 al 150 y del 218 al 250, todos inclusive, 'por el precio de NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS'.

Igualmente figura en la escritura que 'Dicho total importe QUEDA APLAZADO DE PAGO, sin devengo de interés y sin condición resolutoria alguna, instrumentándose en 33 letras de cambio (debidamente aceptadas por la persona compradora),...'.

Esto es, de dichas escrituras públicas de Venta de Participaciones Sociales, la primera, y de Venta de Acciones, las dos restantes, lo que se desprende es que nos encontramos ante un contrato de compraventa, por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (art. 1.445 CCiv.), en el presente caso determinado en cada una de las escrituras públicas de compraventa e instrumentado a través el número de letras de cambio que en las mismas se señala, lo que hace que falte la aleatoriedad que caracteriza al contrato de renta vitalicia.

Y ninguna referencia se hace en las escrituras públicas a renta vitalicia.

No puede, por tanto, considerarse que el ahora recurrente haya cumplido con la carga de la prueba que a él le incumbe sobe los hechos constitutivos de su pretensión relativa a la existencia de contrato de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ello puede deducirse, como pretende, de que, según aduce, los hermanos se obligaran a hacerse cargo de las obligaciones personales del actor o que éstos hayan admitido haber hechos entregas puntuales de dinero cuando aquél lo necesitaba, procede, respecto a dicha pretensión, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-En cuanto a la pretensión relativa a la renta vitalicia transmitida por Doña Eufrasia consta en las actuaciones el testamento abierto de la misma, otorgado ante el Notario de Barcelona Don Wladimiro Gutiérrez Álvarez en fecha 17 de junio de 1997, en el que en la Cláusula Tercera dice: ' TERCERA.- Ordena la testadora que a su fallecimiento, sus hijos Rodrigo y Gonzalo satisfagan mensualmente a su otro hermano y heredero, Ángel , la misma cantidad que vienen satisfaciendo a la otorgante, cantidad que revisará cada año en función del Índice de los Precios al Consumo anual '.

La Sra. Eufrasia , según consta en la escritura pública de aceptación de herencia, falleció el 15 de abril de 1999.

En dicho testamento instituyó heredero universal a su hijo Ángel .

A los hijos Rodrigo y Gonzalo les legó lo que por legítima les correspondiera (Cláusula Primera del testamento).

Consiguientemente, sin perjuicio de que no se indica cantidad alguna en la cláusula tercera y que no consta probado que los referenciados hijos entregaran a la madre una cantidad mensual determinada, ni en qué concepto, más allá de la contribución que los mismos pudieran haber hecho al sostenimiento de su madre, atendida la fecha de fallecimiento de la misma, como en la Sentencia recurrida se dice, debe tenerse en cuenta la previsión legal contenida en el artículo 360 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, vigente en la referenciada fecha, conforme al cual cualquier carga a la legítima se tendrá por no formulada, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

SÉPTIMO.-Por lo que hace a la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por el contrato de subarriendo del local sito en Avenida Puerta del Ángel nº 6, de Barcelona, consta en las actuaciones que el referido contrato fue suscrito en fecha 5 de junio de 1996 (documento nº 7 de la demanda) y en el mismo intervinieron Don Ángel , como arrendatario que lo subarrienda a Don Rodrigo , estipulándose en el Pacto SEGUNDO lo siguiente: ' La duración de este subarriendo se iniciará en el día de la firma del presente contrato y terminará por todo el día 31 de Diciembre de 2010'; se estipuló como precio del subarrendamiento la cantidad de 100.000 pesetas mensuales en el Pacto PRIMERO; y en el Pacto TERCERO se convino que ' el importe del alquiler del arrendamiento y demás gastos del local y negocio será de cuenta de D. Rodrigo por el tiempo de duración del presente subarriendo '.

Esto es, se distinguió, por una parte, el precio del subarrendamiento, a percibir por el subarrendador, y, por otra parte, el importe del arrendamiento y demás gastos del local y negocio que será de cuenta del subarrendatario y hay que entender que lo pagará directamente a la propiedad.

Por tanto, carece de consistencia jurídica la alegación de que ' el contrato principal estaba a nombre del actor y a día de hoy el demandado Sr. David sigue ocupado con su actividad empresarial dicho local ', pues si lo sigue haciendo lo será en virtud de relación arrendaticia con la propiedad, sin que por ello tenga derecho a percibir cantidad alguna el ahora apelante en virtud de un contrato de subarrendamiento finalizado en diciembre de 2010.

OCTAVO.-La alegación sobre la motivación del contenido de la sentencia debe desestimarse.

Y es que la Sentencia recurrida está suficientemente motivada y, en contra de lo alegado por el recurrente, valora los distintos medios de prueba de los que, en contra también de lo pretendido, no se ha acreditado por Don Ángel , ni la existencia de contrato de renta vitalicia, ni la cantidad pagada por Don Rodrigo y Don Gonzalo a su madre.

Pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de febrero de 2015 'El encuadramiento de la vulneración constitucional denunciada en el ámbito del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho ( art. 24.1 CE ) exige recordar que, según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi , de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales ' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3). ', al no ser necesario un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria de cada uno de los medios de prueba y especificar la Sentencia recurrida el discurso que enlaza la actividad probatoria con el resultado fáctico resultante

NOVENO.-La alegación sobre las costas debe también desestimarse.

Y es que la Sentencia recurrida da cumplimiento en cuanto a dicho pronunciamiento a la previsión legal contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado íntegramente la demanda, por lo que no entendemos la alegación que hace el apelante a supuesto de 'estimación sustancial', y resulta evidente que el caso no presentaba serias dudas ni de hecho ni de derecho.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1284/2012 seguido a instancia de Don Ángel contra Don Rodrigo , Don David y Don Gonzalo , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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