Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 397/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100276


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0072626

Recurso de Apelación 397/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 102/2012

APELANTE:TRIGO & GARCIA PROYECTOS Y OBRAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

APELADO:D./Dña. Millán y INICIATIVA DANZA ANDALUZA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 102/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de TRIGO & GARCIA PROYECTOS Y OBRAS S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA contra INICIATIVA DE DANZA ANDALUZA S.L. y D. Millán apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galey Zafora en nombre y representación de la entidad Trigo & García S.L. y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gómez García en nombre y representación de D. Millán y de la entidad Iniciativas de Danza Andaluza S.L., procede hacer los siguientes pronunciamientos: -Debo absolver y absuelvo al codemandado Don. Millán de los pedimentos contenidos en la demanda, respecto a las costas causadas al referido procede la condena en costas de la parte actora Trigo & García S.L. -Debo condenar y condeno a la entidad Iniciativas de Danza Andaluza S.L. a abonar a la parte actora la cantidad resultante de descontar a 30.843'56 euros (IVA incluido) el importe de 6.675'43 euros, correspondiente a la partida duplicada y el importe que se determine en ejecución de sentencia de las partidas no ejecutadas a las que se refiere el informe pericial en su folio 4. El perito judicial actuante deberá concretar el importe económico de las mismas en el supuesto de desacuerdo de las partes. -Debo condenar y condeno a la entidad actora reconvenida Trigo & García S.L. a ejecutar las obras correctoras necesarias de la obra encargada de conformidad con el informe pericial aportado en autos y con el visto bueno de dicho perito en el plazo de 90 días desde que se dicte sentencia. Transcurrido dicho plazo sin la realización de las soluciones correctoras propuestas por el perito judicial la entidad Trigo & García S.L. deberá abonar a la parte demandada reconviniente la diferencia existente entre 28.876'96 euros (IVA incluido) y la suma resultante de 6.928'75 euros más el importe que resulte del pronunciamiento anterior. -Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de primera instancia en la que se acogía parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante principal, hoy apelante, Trigo & García S.L., e igualmente se acogía de forma parcial la demanda reconvencional interpuesta por el inicialmente demandado, y ello en los términos que son de ver en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí damos por reproducidos, se alza la demandante principal reproduciendo idénticos argumentos en los que sustentó su demanda, reiterando la desestimada legitimación pasiva del codemandado D. Millán , denunciando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución y la infracción por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia aplicable al caso. Error en la valoración del informe pericial. E indebida aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus.

La contraparte se ha opuesto al recurso de contrario planteado.

SEGUNDO:Es difícilmente comprensible el alegato referente a la vulneración a la tutela judicial efectiva y a la defensa, cuando la parte recurrente, que fue la inicialmente demandante, ha visto resueltas todas las cuestiones debatidas en el juicio y ha podido hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que ha tenido por conveniente así como valerse de la prueba que consideró oportuna. Todo ello ha tenido congruente y motivada respuesta en la resolución que ahora se impugna que ninguna indefensión causa a la parte recurrente más allá de estimar tan solo parcialmente sus pretensiones; ello en modo alguno puede tacharse de enriquecimiento injusto.

La propia apelante aporta con su demanda contrato de obra (Documento nº 1) en el que se hace constar que D. Millán comparece en representación de Iniciativa de Danza Andaluza S.L. y en el propio expositivo del contrato se le denomina 'El Representante', cuya absolución en la instancia es coherente al principio general de la contratación consagrado en el artículo 1.257 CC . La sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, resuelve con acierto el tema de la denunciada legitimación sobre la base de diferenciar claramente la legitimación de la persona jurídica, de la de quien es un simple representante a los efectos de la mera contratación pues las personas jurídicas actúan en el tráfico mercantil, así como comparecen en juicio, a través de quienes legalmente las representan, sin que por ello sea dable confundir la personalidad del representante con la de la mercantil representada.

El motivo se desestima por obvio, sin necesidad de mayores y redundantes consideraciones más allá de las expuestas y las contenidas en la resolución impugnada, siendo intrascendente la pericial caligráfica practicada en autos que no es precisamente favorecedora al recurrente.

TERCERO:No mejor suerte debe correr el segundo de los motivos invocados.

Se denuncia el error en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones.

Sobre la valoración de la prueba pericial hemos de decir que como criterio de valoración debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme establece el actual artículo 348 de la LEC que, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 , han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás si bien se ha de tener en consideración la imparcialidad y objetividad de los peritos que se presume del que ha sido designado judicialmente; igualmente ha de tomarse en consideración el mayor rigor técnico de los informes periciales, la cualificación profesional de quien los emite y el grado de firmeza y certeza manifestado en la ratificación y aclaración a los informes que los peritos efectúen en el acto del juicio (entre otras consideraciones).

En el caso enjuiciado el perito judicial al efecto designado, D. Juan Ignacio , con conocimientos científicos y técnicos para realizar la pericia dada su titulación como arquitecto técnico, ha desarrollado la misma visitando el inmueble objeto de autos, examinando y midiendo la obra ejecutada y reflejando los desperfectos observados, realizando las oportunas calicatas, todo lo cual cuantificó convenientemente. Compareció en el acto del juicio y ratificó su informe pericial que fue sometido a contradicción de las partes.

En la elaboración de la prueba pericial y en el acto del juicio el perito se ha mostrado firme en sus conclusiones, por no tener relación con ninguna de las partes y el hecho de haber sido designado judicialmente conlleva que no haya lugar a dudar de su objetividad e imparcialidad.

Lógico es que la parte que no se ha visto favorecida por el informe pericial discrepe del mismo, mas ello no puede conllevar al juzgador a reputarlo parcial y subjetivo por las simples manifestaciones de la parte recurrente.

No es cierto que la pericial practicada perjudique enteramente al hoy apelante, prueba de ello es que en base al referido informe sus pretensiones han sido parcialmente acogidas, como así ha acontecido con las de la contraparte.

Ha explicitado suficientemente el mayor problema de la obra, cual es la falta de impermeabilización productora de las humedades.

De su testimonio se colige que la obra presenta graves desperfectos dado que al afectar a elementos estructurales debió ser acometida, por su importancia, con mayor rigor técnico.

CUARTO:El último de los motivos alegados por la recurrente igualmente va a ser desestimado, pues ya se adelanta que la valoración que hace este tribunal en lo referente al cumplimiento defectuoso del contrato es coincidente con la de la juzgadora de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida.

Es claro que las partes se encuentran ligadas por un contrato de obra de reforma y acondicionamiento del chalet de la CALLE000 NUM000 de Villaviciosa de Odón, Madrid, en su parte principal consistente en la formación de dos terrazas por un precio inicial de 19.905 € y un plazo de ejecución de 25 días, con comienzo el 16 de noviembre de 2006. Obra esta que fue ampliada a otros extremos, según consta documentado en el informe pericial obrante en los autos.

De ahí que sea de aplicación al caso enjuiciado el artículo 1.544 del Código Civil ; contrato este en virtud del cual una persona ya sea natural, ya jurídica, mediante un precio, se obliga a poner los materiales y mano de obra, incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante; contempla más que una actividad, el resultado de ésta, exigiendo que quien contrata realice su cometido adecuadamente, según los términos del contrato y, a falta de acuerdo, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( artículo 1.258 Código Civil ) y con la diligencia debida, es decir conforme a las normas de la lex artis. Por otra parte, la jurisprudencia, ante el silencio de la ley, limita el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código sustantivo, mediante la alegación por el contratante demandado al pago de la exceptio non rite adimpleti contractus, o de cumplimiento defectuoso, cuando la obra no ha sido verificada y realizada correctamente, y siempre que los defectos revistan notoria importancia, permitiendo en este caso la retención de parte del precio pactado.

A ello se circunscribe el litigio, así como ante la discrepancia de las partes de la medición de la obra realmente ejecutada, pues cierto es que el mayor aumento de obra hubiera supuesto un enriquecimiento injusto por el comitente o dueño de la obra.

La sentencia apelada da puntual respuesta, y con acierto, a las cuestiones sometidas a su consideración por lo que, como hemos dicho, procede su íntegra confirmación.

QUINTO:Dado el sentir de la presente resolución las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, con Desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trigo & García S.L. frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, de fecha28 de junio de 2013 en sede de juicio ordinario nº 102/2012, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la referida resolución.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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