Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 359/2013 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100230
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000359/2013
NIG: 3501642120120018128
Resolución:Sentencia 000252/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001259/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ARGISEI S.L. Alfredo F. De Elejabeitia Llana Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 359/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 25 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.259/12.
Apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendida por el letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero.
Apelado-demandante: ARGISEI, SL, representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendida por el letrado don Fernando Elejabeitia Llana.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 278-283)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 25 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.259/12 dice: 'Que apreciando el efecto positivo de la existencia de cosa juzgada debo de estimar y estimo por ello la demanda interpuesta por ARGISEI, SL. declarando nulo y contrario a derecho el acuerdo tomado en el punto 2 del Orden del día de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 12 de junio de 2011 por el que se aprueba la liquidación de un saldo deudor de la entidad por importe de 415.125,54 euros ( 174.810 + 240.315,54 ) así como el acuerdo tomado en el punto 6 del Orden del día de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 26 de junio de 2012 por el que se aprueba el Presupuesto Económico para el Ejercicio 2012 de las Salas Multicine Galaxys propiedad de la actora por importe de 14.363,26 euros, debiendo la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , estar y pasar por la anterior declaración todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 289-310)
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpuso recurso de apelación el 29 de abril de 2.013, en el que interesa revoque la resolución recurrida, y no aplique al caso que nos ocupa la COSA JUZGADA referida en el Artículo 222, 4 Ley de Enjuiciamiento Civil , recibiendo en su caso la prueba propuesta y que fue rechazada, con expresa condena en costas en ambas instancias a dicha parte demandante.
TERCERO. Oposición (f. 320-331)
ARGISEI, SL se opuso al recurso en escrito presentado el 12 de junio de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de julio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
ARGISEI, SL impugnó los puntos segundo y sexto del orden del día de la Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 celebrada el 26 de junio de 2.012 (f. 162-196, acta).
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 25 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.259/12 estimó la demanda, apreciando el efecto positivo de cosa juzgada derivado de anteriores resoluciones de esta Audiencia Provincial, y condenó en costas a la demandada [aunque se haga referencia en la resolución a la Junta de 12 de junio de 2.011, la estudiada en este procedimiento es la de 26 de junio de 2.012]
Recurre en apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , solicitando que no se aplique la cosa juzgada y se reciba el pleito a prueba. Sus alegaciones son: (a) Errónea valoración del juez en cuanto a la aplicación de la cosa juzgada y no admisión de la prueba de la demandada. La parte actora carecía de legitimación para impugnar los acuerdos por no estar la corriente en el pago de los gastos de comunidad; (b) se ha limitado el derecho de prueba de la parte demandada, para que el administrador explique las razones que justifican el presupuesto del año 2.012 y una pericial que pueda aclarar las circunstancias. El título constitutivo del edificio se otorgó a medida de la actora y con abuso de derecho, por ser la constructora del edificio; (c) los presupuestos no son contrarios a derecho, respetan la previsión legal y estatutaria, que se hagan o no correctamente es un problema de ejecución del presupuesto, que podrá ser debatido si se reclaman las cantidades debidas a la demandante, lo que hasta ahora no ha ocurrido.
ARGISEI, SL se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
Las cuestiones que plantea el apelante son sustancialmente idénticas a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en pleitos seguidos entre las mismas partes:
En la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 4ª, de 28 de enero de 2.009, Rollo 588/2007 (f. 67-79). Que confirma la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta de 12 de marzo de 2.004.
Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 4ª, de 15 de septiembre de 2.010, Rollo 786/2009 (f. 91-99). Que confirma la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta de 23 de marzo de 2.007
Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 4ª, de 14 de junio de 2.011, Rollo 599/2010 (f. 109-126). Que confirma la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta de 19 de junio de 2.008.
Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 5ª, de 17 de septiembre de 2.013, Rollo 1052/2011 . Que confirma la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta de 19 de febrero de 2009.
Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 5ª, de 2 de febrero de 2.015, Rollo 67/2013 . Que confirma la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta de 12 de Junio del 2011.
La respuesta de la Sala necesariamente es la misma, por la misma aplicación del efecto positivo de cosa juzgada que correctamente hace la sentencia apelada.
SEGUNDO. Cosa juzgada. Efecto positivo
'El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución ... la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de abril de 2014 , Sentencia: 194/2014, Recurso: 1516/2008 .
Porque '[c]uando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23-11-2011, nº 826/2011, rec. 1753/2007 (citando anteriores).
'Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2013, Recurso: 39/2010 .
No observamos ningún hecho nuevo, ni alegación diferente a lo tratado en tantas ocasiones, por lo que nos remitimos en su integridad a todas esas resoluciones. Todo lo contrario, se insiste en los mismos argumentos y en la idea de imputar una deuda al demandante, 'anterior a 2.003' por importe de 174.810 euros a la que se van añadiendo sumas posteriores hasta de 240.315,54 euros. (f. 166). Y se insiste en considerarlo moroso y privarle del derecho de voto, pese a todas las sentencias en contra, en Juntas que siguen una estructura idéntica año tras año. Tampoco se ha formulado acción independiente o reconvención acerca de la cuestión del abuso de derecho en el título constitutivo.
El demandado menciona una única decisión distinta, Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, del 7 de noviembre de 2.006 (f. 231-234). Pero ese auto no entra en el fondo del asunto, limitándose a estimar la falta de legitimación activa del impugnante por no estar al corriente en el pago de las cuotas. Criterio que la Sala ha modificado motivadamente en todas las sentencias posteriores ya mencionadas.
Era improcedente la privación del derecho a voto en base a una no acreditada situación de morosidad de ARGISEI, SL, cuando además se impugnaba el acuerdo por sostener que modificaba las cuotas. Como dijimos en varias ocasiones 'en definitiva discutiéndose ex novo en cada una de las Juntas impugnadas su participación en los gastos generales de mantenimiento del edificio, la concreción de las partidas presupuestarias de los gastos en los que participarían y en las que no por estar exentas conforme al título constitutivo, y habiendo impugnado las juntas objeto de esta litis por no estar de acuerdo con la distribución de gastos a los que aplicar su coeficiente de participación, en que se les haga participes conforme a su cuota de participación de gastos que conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal consideran que no deben responder, no puede serles exigible el pago o consignación de las cantidades que, en concepto de deudas atrasadas les fue atribuida ex novo en la Junta impugnada de 12 de marzo de 2004, procediendo entrar a conocer de la acción de impugnación de los acuerdos por cuanto, en otro caso, sería clara y evidente su indefensión al no poder combatir la decisión de la Comunidad demandada de establecer por primera vez la deuda, por la nada desdeñable suma de 141.354,25 euros y de 40.659,83, en función de los gastos a los que según ella deben contribuir conforme a su cuota de participación y que, sin embargo, anteriormente no les venían siendo exigidos por lo que han de poder tener la oportunidad de discutir la procedencia o legalidad de los mismos'.
En cuanto a 'la alegación relativa a que es ya un problema de ejecución del presupuesto, aunque no se haya hecho correctamente por la Comunidad, no pudiendo ser objeto de debate en este pleito el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la actora, fue una alegación idéntica a la resuelta en las mencionadas sentencias, y así en el Fundamento de Derecho Tercero de la de fecha 15 de septiembre de 2010 se declara: 'Se alega en el recurso de apelación que se trata de un problema de ejecución del presupuesto, no siendo posible entrar en este pleito en el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la parte actora, ya que todo lo relativo al cálculo de las cuotas y consecuente deuda podrá ser objeto de debate, según la parte, en su caso, si la Comunidad dirige acción contra la parte actora en reclamación de cantidades debidas, cosa que no ocurre en la presente litis. A este respecto, debe precisarse que cuestión idéntica fue resuelta por la Sección Cuarta en la citada sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Rollo nº 588/2007 , cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo 2º, se transcribe a continuación. 'La Comunidad de Propietarios [...] muestra su disconformidad con anulación de ese acuerdo y estima que no puede ser declarado nulo porque entiende que se ha respetado la previsión legal y estatutaria, de que la contribución a los gastos sea proporcional a los coeficientes de participación de las actoras. Que se haga o no correctamente a su juicio constituye solamente un problema de ejecución del presupuesto y que todo lo relativo al cálculo de cuotas y consecuente deuda mantenida con la comunidad podrá ser objeto de debate si la Comunidad dirige acción de reclamación de las cantidades debidas contra las actoras. Sin embargo, como expresa la iudex a quo no cabe esperar a ser demandado por la Comunidad en reclamación del pago del importe de los gastos de comunidad siendo lo procedente, como así hicieron las actoras, impugnar el acuerdo comunitario que lo acuerda pues una vez aprobado vincula a todos los comuneros y es provisionalmente ejecutivo'. En consecuencia, de la aplicación de dicho razonamiento al caso de autos resulta la procedencia de desestimar la alegación'.
En definitiva, 'nos encontramos ante un conflicto ya resuelto de forma reiterada en contra de la comunidad de propietarios apelante por distintas secciones de esta Audiencia Provincial, variando únicamente el año de celebración de la junta de propietarios en que se adoptan los acuerdos declarados nulos. Y, no aportándose argumento distinto de los esgrimidos en otras ocasiones, la Sala no puede menos que ofrecer la misma solución que la contenida en anteriores resoluciones', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª del 2 de febrero de 2015 , Sentencia: 40/2015, Recurso: 67/2013 .
TERCERO. Costas y depósito
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 25 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.259/12.
Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
