Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 265/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/026211

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0026211

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 265/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1014/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 ASTRABUDUA-ERANDIO

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: ESPERANZA CIGARAN FUSTER

S E N T E N C I A Nº 252/2015

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Magistradas

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.014 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Bilbao, y del que son partes como demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE ASTRABUDUA-ERANDIO, representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª San Millán Arístegui y como demandada, la mercantil JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S. L., representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizábal y dirigida por la Letrada Dª Esperanza Cigaran Fuster, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de mayo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Cristiana Palacio Querejeta, en nombre y representación de la Comunidad de PROPIETARIOS de la DIRECCION000 n NUM000 de Astrabudua-Erandio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil JAUREGUIZAR Promoción y Gestión Inmobiliaria S.L., representada por la procuradora Doña Rosa Alday Mendizabal, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

La parte demandante abonará las costas en su totalidad'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Astrabudua-Erandio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 37 minutos y 11 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , de Astrabudua-Erandio, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones que existe un incumplimiento contractual al no haberse ejecutado el rejunteo con un máximo de 3 mm, sino con una anchura superior al centímetro, primándose así por Jaureguizar una supuesta estética a la seguridad de no penetración de agua en la fachada, decisión unilateral al respecto, de ahí que las consecuencias de penetración de humedad sean idénticas para la empresa demandada y para la empresa CONORTE, cometiendo las dos el mismo error técnico, una alterando las condiciones técnicas y la otra continuando con tal criterio. El hecho de la penetración del agua está perfectamente acreditada, siendo indiferente si antes entraba agua o no, pues la fachada se cambió no por la penetración de agua sino por la caída de plaquetas, existiendo documentación de que no había humedades previas, sino que fueron apareciendo progresivamente; y en cuanto a la prueba pericial es un informe global sobre las deficiencias en la comunidad, parte imputable a una empresa y parte a otra, según las fachadas sobre las que actuaron, las fachadas están identificadas y también las viviendas afectadas, especificando el perito de la actora en las páginas 14 a 18 cada una de las patologías y las zonas donde se presenta la humedad coincide con un revestimiento exterior con flaquedado de mortero de 1 cm. de ancho, el agua procede del exterior, por filtraciones a través de la fachada y no por otras causas como condensación, según el perito la filtración de agua se produciría por esa zona de llagueado entre la plaqueta de revestimiento, que en esas zonas está deteriorada y en otras el producto hidrofugante ha desaparecido, no habiendo tenido en cuenta la sentencia que el edificio tiene una orientación en la que azotan los vientos del Noroeste a través de la ría del Nervión, habiendo reconocido indirectamente la demandanda su responsabilidad al achacar el incumplimiento a la falta de contratación de dirección técnica de la obra, al menos este perito ha realizado la prueba de pulverizar con agua la fachada, de la que resultó que los elementos cerámicos repelieron el agua y la zona de rejunteo la absorbía, no estamos ante una mera especulación sino ante una prueba pericial que demuestra que el rejunteo tiene una anchura superior a la que debiera, que el producto hidrofugante por dicha circunstancia no tiene iguales resultados, que dicho producto en determinados lugares está muy dañado y en otras es inexistente, no habiéndose valorado en la sentencia la carencia de pruebas de la parte contraria.

SEGUNDO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recuro, debe recordarse que el contrato de ejecución de obra de rehabilitación que es objeto de este procedimiento afectaba a las fachadas Noreste y Noroeste de la edificación en que se ubica la comunidad actora, quedando, por lo tanto, fuera del debate las eventuales patologías que puedan afectar a las fachadas Sureste y Suroeste, que en su día fueron rehabilitadas por la mercantil CONORTE.

En segundo lugar, y en cuanto a las pruebas practicadas se cuenta con dos dictámenes periciales, el aportado por la representación de la actora, emitido por el Arquitecto D. Hugo , de ARCAIN Ingeniería y Arquitectura, S. L., (folios 49 y siguientes) y el realizado a instancias de la parte demandada por l Arquitecto D. Rafael , obrante a los folios 305 y siguientes, aportándose con dicho informe una serie de fotografías que permiten distinguir perfectamente la ubicación de las humedades constatadas en el edificio de DIRECCION000 nº NUM000 , tanto en las fachadas rehabilitadas por la mercantil CONORTE a las que no afecta esta resolución (folio 53), como en las fachadas Noreste y Noroeste que son objeto de esta litis (folio 58) y se pormenorizan las diferentes patologías de humedades aparecidas en cada una de las viviendas afectadas, con referencias a las correspondientes fotografías unidas al informe, y distinguiendo en qué fachadas se detectan las humedades, cuándo lo son también en fachadas situadas en orientaciones no afectadas por la obra de Jaureguizar, S. L., por lo que no cabe entender que exista confusión en los informes, sino todo lo contrario, pues se aprecia una pormenorizada concreción de las ubicaciones de las humedades según las fachadas a las que afectan y consecuentemente también de quién realizó las concretas obras de rehabilitación de las que supuestamente derivan las humedades en cada una de las fachadas.

Y en cuanto a la causa de las humedades, el perito de la actora, D. Hugo , excluye que pueda deberse a fenómenos de condensación interior, tanto por su localización como por detectarse en las zonas del edificio más expuestas a la acción del viento de Noroeste que proviene del mar a través del corredor de la Ría del Abra, debiendo destacarse que según dicho perito, en aquellas áreas donde se localiza un síntoma, aparece, al exterior, un revestimiento de aplicación de plaqueta cerámica, habiendo comprobado asimismo que el producto hidrofugante aplicado en las dos intervenciones realizadas para la rehabilitación de las fachadas está deteriorado y en algunos casos, ha desaparecido.

Ante la posibilidad de que la filtración de agua exterior pudiera producirse a través de la fábrica de ladrillo, al ser este material más poroso que la plaqueta de revestimiento, el perito acabó descartando esta hipótesis, al haber comprobado que, en las fachadas noroeste y suroeste de las viviendas tipo B, no existía, en ningún caso, fachadas con acabado exterior en ladrillo cara vista, siendo, sobre todo, en las fachadas orientadas al noroeste donde se manifiestan los efectos de la humedad con gran profusión, y tras efectuar el día 5 de septiembre una prueba consistente en pulverizar con agua sobre una zona revestida de aplicado cerámico y material de rejunteo, en la fachada Noroeste, planta NUM001 , en tiempo seco y soleado, tras dos minutos se apreció que el agua pulverizada sobre la plaqueta permanecía en forma de gotas, mientras que el mortero de rejunteo se mostraba seco al tacto, lo que parece indicar, en su opinión, que había absorbido el agua aplicada, concluyendo así que, 'a falta de realizar el necesario ensayo de porosidad del material de rejunteo, podía ser a través de la llaga de aplacado cerámico por donde se producía la filtración de agua de lluvia, ayudada por la acción del viento dominante', estimando así que la reparación podría plantearse según, al menos, dos alternativas:

'Picar el material existente en el llagueado del revestimiento de plaqueta cerámica y restituirlo mediante un mortero aditivado con hidrofugante.

Mantener el material existente y aplicar una impregnación en base agua, monocomponente, que produzca la hidrofugación del mortero.

En su opinión, esta segunda opción es más adecuada, por ser más económica y obtener unos resultados equivalentes.

Esta actuación se debe acompañar con la reparación del sellado entre carpinterías y fábricas en los huecos que presentan problemas de estanqueidad.

Además, en la fachada noroeste, rehabilitada por JAUREGUIZAR, se debe colocar un elemento de antepecho que actúe como tal; constituya una pendiente hacia el exterior, remate adecuadamente por la parte inferior de la carpintería y esté acabado en elemento de goterón con su correspondiente vuelo sobre el paño vertical.

En cualquier caso, no se deberían acometer reparaciones sin que previamente se haya redactado el preceptivo proyecto de reparación. En ese momento se contemplarán los ensayos previos a realizar, para determinar la solución de impermeabilización más ade uda, la resolución d elos puntos singulares y la concreción de las reparaciones y acabados a efectuar'.

Pero también del contenido de estas conclusiones y de sus manifestaciones en el Juicio se desprende que el perito de la actora consideró también como otra posible causa de la aparición de manchas de humedad la falta de ejecución de goterones y la ausencia de vierteaguas en las ventanas pero no en las terrazas, pero lo cierto es que, como acertadamente recalca la sentencia apelada según se infiere del presupuesto, la comunidad sólo contrató la colocación de vierteaguas en las ventanas pero no en las terrazas (folio 44), es más, cuando se le preguntó a la comunidad acerca de tal extremo, se contestó por la Administración que no, porque no era posible incrementar el presupuesto (documento nº 9 de la contestación).

El perito de Jaureguizar, S. L., D. Rafael , señaló en su informe lo siguiente, tras revisar las distintas viviendas afectadas:

'Todas las anomalías que se han observado se detectan y localizan dentro de la vertical de la fachada Noroeste, la más desfavorable y expuesta a los frentes del Abra, y concretamente a partir de la planta NUM002 del edificio de 14. De la secuencia de marcas por humedades en el interior, es preciso descartar las que son de evidente condensación, tras lo cual se presentan algunas irregularidades en antepechos y rincones fríos. Se ha venido observando que proliferan a medida que se sustituyen las carpinterías originales por otras mejoradas y se reducen los niveles de ventilación debido a la mayor estanqueidad al aire de estos nuevos elementos de cerramiento.

En cuanto a las carpinterías de cerramientos varios, como las de terrazas, se observan también elementos con falta de estanqueidad, realizados con perfilería sencilla, llegando a producir filtración y algún goteo al interior. Recordemos que están la mayoría montados sobre un antepecho sencillo de ladrillo, carente de aislamiento, ya que no está concebido como pared de fachada. Se produce, por tanto la combinación de una serie de factores que siempre recuerda que siendo su origen más sencillo, es decir una terraza abierta, se puede complicar y termina siendo un espacio vívidero más, que da forma a una ampliación cerrada de la vivienda, donde no todos los frentes son iguales, ni en calidades ni en formatos. Se ven en este caso esas combinaciones de carpinterías buenas con fallos de asiento y anclaje al antepecho, además de sellados escasos de los bastidores y sus contornos.

En el caso de la fachada Noroeste del edificio, casi todas las marcas y referencias giran en torno a las carpinterías de terrazas cerradas y antepechos débiles, sin tabique doblado ni aislamiento intermedio. Cabe séñalar que se hace mención en el informe de Arcain, que parece hacer girar el problema en torno a las zonas o fajas que han renovado las plaquetas y el correspondiente llagueado, no mencionando las carpinterías ni sus filtraciones hacia el interior de los muretes de antepechos.

Ya se han visto los casos de fugas de agua desde el NUM003 , afectando al NUM004 y al NUM005 , que se sitúan en la misma vertical, incluso el NUM006 cuya retención de agua de lluvia por el vierteaguas de la carpintería perjudica al piso inferior. Lo podemos seguir relacionando entre el NUM007 y NUM008 , en la misma vertical, con el mirador cerrado en escuadra del NUM009 .

Por los cerramientos opacos se constata que alguna zona presenta tonalidad distinta en el caravista, siendo perceptible por la decoloración del producto impermeabilizante'.

Y en cuanto al mortero utilizado, indicó que en los frentes de plaqueta nueva, con repunteo de mortero especial, se ha comprobado que el producto aplicado es adecuado, según lo indica la correspondiene ficha técnica del producto Borade Plus, concluyendo, por todo ello, que 'no está demostrado, ni se puede concluir que la entrada de agua sean exclusivamente de la colocación de plaqueta nueva, sino que más bien está relacionadas estas humedades con la instalación de nuevos cierres de terrazas sobre débiles antepechos'.

TERCERO .- Así las cosas y tras el examen de las pruebas practicadas, la conclusión a que se llega en esta alzada es que la representación de la parte actora-apelante, no ha logrado acreditar los fundamentos de su pretensión articulada en la demanda, pues achacándose en ésta las humedades constatadas al revestimiento exterior compuesto por aplacado de elementos cerámicos, con llagueado de mortero blanco de aproximadamente un cm. de ancho, a la no ejecución de goterones en los dinteles de las ventanas o en las terrazas y a la ausencia de vierteaguas, la realidad es que el resultado de las pruebas periciales practicadas en el Juicio no permite sostener válidamente tal pretensión, pues en primer lugar, las conclusiones a las que llega el perito de la actora son meras hipótesis, toda vez que apuntando a que sea a través del llagueado de mortero del material cerámico por donde se producen las filtraciones al interior de las viviencas, reconoce que no se ha relizado ensayo alguno de porosidad del citado material, producto éste que según ha puesto de manifiesto el perito de la demandada, era adecuado para la finalidad empleada y para un llagueado de esa anchura de un centímetro, revelándose como francamente insuficiente para acreditar que el material de rejunteo fuera inadecuado la elemental prueba efectuada consistente en pulverizar agua sobre determinada zona de revestimiento cerámico, como lo corrobora el propio perito al reconocer que no se había efectuado el 'necesario ensayo de porosidad del material de rejunteo'.

Y es que, aunque el perito D. Hugo afirma que era en aquellas zonas donde se localiza un síntoma de humedad, aparece, en el exterior, un revestimiento de plaqueta cerámica, no es menos cierto también que bastantes de las humedades detectadas se sitúan bajo las zonas de cerramientos de las terrazas y ventanas aquejadas de falta de estanqueidad y perfilerías deficientes, que también dan lugar a filtraciones, sin tabiques doblados ni aislamiento intermedio, tal y como puso de manifiesto el informe del perito de la demandada, y reflejan los documentos del informe emitido por D. Rafael , sin olvidar, como antes se ha señalado que la falta de goterones y vierteaguas no es una deficiencia achacable a la demandada, pues no se contrató su colocación a ésta, es más, la comunidad rehusó expresamente su colocación cuando fue advertida, pues no estaba dispuesta a asumir un incremento de presupuesto, debiendo asimismo mencionarse que la obra ejecutada por la demandada no contó con la correspondiente dirección técnica, que a buen seguro, de haberla tenido y de haber actuado siguendo las directrices del proyecto correspondiente, seguramente hubiera evitado la aparición de deficiencias como consecuencia de la obra realizada pero tampoco dichas partidas de Proyecto de reparación y de dirección técnica fueron oportunamente contratadas en su momento.

Y si a lo dicho se une el que, precisamente debido a la ausencia del correspondiente Proyecto de ejecución de obra, se desconoce cuál era el estado previo que presentaba la edificación antes de acometerse la rehabilitación por parte de Jaureguizar, a la vista de las deficiencias probatorias constatadas, decaen las pretensiones de la parte actora recurrente y debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- En cuanto a la costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Astrabudua- Erandio contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1014 de 2014 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 026515. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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