Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 15/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100249

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000015/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002187/2013

SENTENCIA Nº 252/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dña. Susana Martínez González

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En ELCHE, a tres de junio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002187/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes Belen y Gracia , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas ambas por el Procurador Sr/a.MARIA IRENE TORMO MORATALLA y dirigidas por el Letrado Sr/a. MIGUEL ANGEL HURTADO CANO, y como parte apelada AXA SEGUROS, representada por el Procurador Sr/a. M. LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCA MARTINEZ MARCO

.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/09/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DESESTIMOla demanda presentada por la procuradora Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Belen Y Gracia contra AXA SEGUROS y ABSUELVO a AXA SEGUROS de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.', aclarada por auto de fecha 24/10/2015 , en cuya parte dispositiva acuerda modificar su fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Belen y Gracia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000015/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Junio de 2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la demanda en reclamación indemnizatoria de la actora derivada de un hecho de la circulación. Con fundamento en una serie de indicios que en síntesis son: el desconocimiento de la aseguradora demandada del siniestro hasta la reclamación extrajudicial en 19//7/2012, el hecho de que la declaración jurada del conductor del vehículo se encuentre en poder de la actora y no incorporado al expediente de la aseguradora demandada. El que la demandante y dueña del vehículo no haya reclamado los daños en el mismo y lo haya reparado a su costa fac. folio 169 dos meses después. El que la mercantil dedicada al alquiler de vehículos niegue daños en el suyo (el causante) y no lo haya en consecuencia reparado. La declaración de testigo conductor del vehículo causante contradictoria e incongruente. Todo los cuales además de la subjetividad de las lesiones sufridas por los actores, que no se corresponden con la levedad de la colisión, llevan a la Juez a quo a considerar dudosa la realidad del siniestro y mecánica del mismo y en consecuencia a dictar sentencia absolutoria.

Recurre la demandante, alegando una interpretación errónea del art. 1902 en cuanto a la exigencia de la prueba de la causa de las lesiones de la demandada. Que la causa del siniestro quedo plasmada en el parte amistoso ratificado en juicio ,en concreto la maniobra de marcha atrás del conductor asegurado por la demandada, por lo que deben rechazarse como obstativas las alegaciones sobre la realidad del mismo o el tardío conocimiento por la aseguradora, quien tuvo conocimiento inmediato como se deduce de la declaración jurada del conductor asegurado, realizada en papel timbrado de la aseguradora y en el que consta el expediente abierto por esta. La carencia al respecto de efectos probatorios de los correos aportados por la aseguradora para acreditar su tardío conocimiento del siniestro. Que cuando Axa remite correo al Letrado de las actoras en 17/7/12 ya conocía el siniestro. Que el hecho de que la declaración jurada no aparezca unido al expediente de la demandada se debe a su ocultación intencional por esta . Que si la demandante no reclama los daños es porque le fueron indemnizados por su aseguradora Allianz en virtud de los convenios entre aseguradoras, lo que también fue el motivo del retraso en reparar. Que el conductor entregó el parte al su empresa que era la titular del alquiler. Que las demandantes sufrieron lesiones acreditadas.

Se opone la demandada alegando, que debe prevalecer la valoración probatoria de la Juez a quo. Que la primera controversia seria la causa de la colisión que la sentencia declara no probado. Que no es cierto que Axa aceptase la culpa para que se le pagasen a la actora los daños por convenio. Que ha impugnado la declaración amistosa expresamente. Que Axa ha aportado íntegramente el expediente. Que la empresa propietaria del coche asegurado dijo no haber tenido daños en su vehículo. Que respecto de la declaración jurada fue impugnada careciendo de explicación que Axa carezca de una copia y el original este en manos de las demandantes. Que no es creíble la versión del firmante de la misma.

En cuanto a las lesiones niega el nexo causal. La Dra. Gustavo dijo vistas la factura de reparación e informe biomecánico que dífilamente pudieron producirse esas lesiones y que con la sintomatología que presentaban las actoras de ser cierta deberían haberse prescrito pruebas complementarias. Trae a colación el informe biomecánico que acredita un impacto superficial. Que los documentos aportados por la actora no acreditan origen traumático de las lesiones. Que la actora no ha aportado informe pericial alguno no lo es el del médico tratante, mero testigo.

SEGUNDO.- La sentencia absuelve porque a la juez sobre la base de la prueba practicada y una serie de indicios que considera probados le surgen dudas sobre la realidad del siniestro y su mecánica, sin que las lesiones reclamadas las despejen. En esta tesitura ex art. 217.1 LEC ha de optar por la desestimación de la demanda.

Lógicamente esta es la primera cuestión a dilucidar en el recurso pues si llegamos a la misma conclusión huelga hacer referencia alguna a la responsabilidad civil.

Los examinamos.

En primer lugar se dice que en su declaración el conductor de vehículo asegurado por la demandada, único testigo de los hechos que ha declarado en el juicio, fue dubitativo y contradictorio en cuanto a quien entrego e parte amistoso. En su declaración, tras relatar el accidente en los términos de su declaración jurada, dijo que la firmo en una oficina de Axa donde lo llamaron como un año después, inexplicablemente pues él había entregado la copia del parte amistoso a la empresa de alquiler. Que le dijeron que fuese a una oficina de Axa, fue a la próxima al Estadio de fútbol y firmó la declaración jurada. Que ignoraba cuál era la seguradora del vehículo que conducía por lo que hizo figurar en el parte el contrato de alquiler.

No consideramos que su declaración fuese dubitativa o contradictoria, en el sentido de devaluarla,. SI es cierto que fue imprecisa y frecuentemente afirmaba no recordar hechos concretos, como por ejemplo la fecha del accidente, lo cual parece creíble dado que presta su declaración más de tres años después de un accidente que además fue de escasa importancia. Por lo demás su declaración fue perfectamente creíble, sin que se detectara lo más mínimo que intentase favorecer a las lesionadas. Ciertamente existen cuestiones en su declaración fuera de la normalidad, como la firma de la declaración jurada un año después, sin embargo precisamente por eso es claro que no fue preparada y desde luego no pude descartarse que dijese la verdad. Habría que preguntarse quién lo llamó de parte de Axa, pues existen dos datos que adveran la declaración del testigo: el modelo que relleno lleva el membrete de Axa y en el mismo figura la referencia del siniestro, que el testigo no tenia porque saber. También podría a preguntase Axa como ese documento, que excede de una simple declaración jurada sin más, si se firmo en una correduria de Axa llega a las demandantes.

El vehículo causante del accidente alquilado a una mercantil no tuvo daños. Sin embargo el testigo conductor dijo que el golpe en el vehículo alquilado se veía perfectamente, aunque fuese más leve que el del contrario al que se le descolgó el parachoques. La mercantil dueña del vehículo pudo perfectamente no reparar los pequeños daños del vehículo con cuyo coste habría de correr en principio , máxime si consideró que carecían de entidad. A pesar de lo alegado entra dentro de la normalidad que una empresa que alquila automóviles no quiera tener uno paralizado si los daños son de muy escasa entidad y no le impiden seguir explotándolo.

No se dio parte a la aseguradora como acreditan los correos intercambios entre el Letrado de las actoras y la Axa, la seguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta el día 19/7/2012 cuando llama el Letrado de las perjudicadas. Pues bien este hecho seria imputable a la asegurada de Axa y propietaria del vehículo causante, se trata de una mercantil en concurso y no pudo obtenerse su versión. El testigo conductor dijo que al devolver el vehículo a la arrendadora le entrego el parte amistoso. El porque esta no dio parte y no reparó el vehículo, se ignora, pero eso no acredita la inexistencia del accidente. De cualquier forma la fecha indicada no se ajusta a la documentación en autos, cuando al Letrado de las perjudicadas se dirige a AXA en 17/7/2012 (doc 14) ya referencia es siniestro 99332132186 y la aseguradora contesta el 19/7/2012 con el mismo número, lo que evidencia que el siniestro estaba aperturado con anterioridad.

EL doc. nº 4 declaración jurada del siniestro suscrita por el presunto causante no se incorpora al expediente de AXA sino que queda en poder de las demandantes. El testigo explico cómo se gestó el documento y donde quedó. Ninguna relación se acredita entre este y las lesionadas, a las que dijo no haber vuelto a ver.

La demandante dueña del vehículo no reclama los daños que incluso paga f. 169, 198,22€. Así consta en autos. Sin embargo la recurrente afirma que los daños le fueron reintegrados por la seguradora ALlianz en virtud de los convenios entre aseguradoras. El hecho no resulta acreditado documentalmente, aun respondiendo a la normalidad.

En definitiva la valoración de las pruebas, esencialmente indiciarias, no conduce a establecer en los términos que exige el art 386 LEC que el siniestro no tuvo lugar y ni siquiera a una duda seria sobre su ocurrencia.

TERCERO.-La responsabilidad por las lesiones causadas en un hecho de la circulación responden a la llamada responsabilidad por riesgo, plasmada en el art 1 de la LRCySCVM 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

La disposición legal, ocurrido el siniestro exonera a la victima de probar la culpabilidad del causante, que responde solo por el riesgo creado al conducir un vehículo de motor por una vía pública. Sin embargo ello no lo releva de acreditar, ni la realidad del siniestro, presupuesto de la aplicación del precepto, ni de la relación causal, pues el conductor solo ha de responder de las lesiones que acreditadamente se deriven del accidente cuya prueba corresponde a la actora. No basta con probar lesiones es preciso además acreditar que las mismas derivan del accidente. Como dice la STS de 10/9/2012 'El artículo 1 LRCSCVM no permite invertir la carga respecto del nexo de causalidad. Recoge criterios de imputación, pero no contiene ni impone reglas para interpretar o considerar probado el nexo de causalidad. La presunción de negligencia por el riesgo creado por la conducción (que solo se descarta probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor) no se extiende a la causa. La causa no se presume y debe analizarse su concurrencia en el caso concreto (como también debe probarse el daño)'.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto y en cuanto a la mecánica de accidente. El art. 1 de la LRCSCVM exonera a las victimas de acreditar la culpabilidad del causante del accidente de que se derivaron sus lesiones. Es este el que deberá acreditar que concurrió culpa de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción de vehículo, actuando él con absoluta diligencia.

Se afirma en la demanda que el asegurado de Axa se detuvo para aparcar e hizo marcha atrás para ello colisionando al vehículo de las demandadas. Asi se refleja en el parte amistoso que no existe motivo para poner en duda, pues fue ratificado por el conductor del vehículo causante que explico además porque no figuraba en el mismo la seguradora de su vehículo.

El testigo conductor del vehículo asegurado por la demandada, describió el accidente diciendo daba marcha atrás para aparcar cuando choco con el otro vehículo, que ni él se dio cuenta ni el otro tampoco. Describió el lugar como de doble dirección en cada sentido, que puso el intermitente para aparcar a la derecha y a la pregunta de por qué creía que el otro vehículo no se detuvo a esperar que aparcase consideró o lo rebasó, que fue algo muy rápido y no se dieron cuenta que fue una casualidad.

Pues bien, quien generaba la maniobra de riesgo era el conductor que en la vía pública hacia marcha atrás, circulando en consecuencia en contradirección, no percatándose de que en su propio carril y detrás de él hay otro vehículo. En su declaración jurada, ratificada en juicio, matizó que se había pasado un estacionamiento e hizo marcha atrás, lo que sitúa el accidente en plena marcha atrás hacia el aparcamiento. Sobre si había indicado la maniobra se limito a afirmar que siempre lo hacía. No se acredita que la conductora contraria se percatara de la maniobra y que en consecuencia hubiese de detenerse o cambiar de carril. El propio conductor dijo que todo ocurro muy rápido lo que deja improbado que la conductora del vehículo contrario pudiese hacer algo para evitarlo o pueda imputársele cualquier conducta concurrente a la producción del siniestro.

QUINTO.-La prueba de la demandada en este juicio ha estado concentrada en acreditar la falta de relación causal entre las lesiones y el accidente, fundamentándose esencialmente en la baja intensidad de la colisión y ello sobre la base de una pericia medica y un informe de biomecánica.

La tesis es que si la colisión fue muy pequeña no pueden derivarse las lesiones que se reclaman. Ciertamente es este uno de los problemas que se presentan con frecuencia, debido a la difícil objetivación del llamado esquince cervical.

En este sentido esta Sección afirmó en reciente resolución 'Sobre las periciales aportadas por la demandada, decir que la prueba biomecánica no tiene en cuenta las circunstancias personales del demandante (como puede ser la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza) la posición y situación del mismo en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc). Como recoge la SAP de las Palmas, de 4 de septiembre de 2012 , todos estos factores influyen de modo relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo del lesionado, en la reducción de la híperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho y el daño en las estructuras internas producido por esa hiperextensión. Pudiendo señalarse, aunque parezca anecdótico, que los estudios estadísticos encuentran una correlación entre la mayor gravedad del síndrome y la circunstancia de que la persona afectada tuviera la cabeza rotada en el momento del impacto. 'Sin hacer la menor referencia a esos otros elementos, la simple suposición de una velocidad reducida de colisión no permite aventurar la mayor gravedad relativa al síndrome'. Debe tenerse en cuenta que el grado de tolerancia al choque es menor en las personas que presentan ciertas patologías previas, como es el caso del demandante, así como el grado de imprevisibilidad del choque. En este sentido, SAP de Murcia, de 12 de febrero de 2013 : '...esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma no está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por el lesionado, la edad o estado de salud antecedente, etc'.

En nuestro supuesto la colisión no fue de mucha intensidad pero ambos vehículos tuvieron daños, en el vehículo de las demandantes el parachoques quedo colgando y en el causante se apreciaba el daño y se hundió un poco. Así consta en la factura de daños y declaración del Sr Luis Pedro . Se trata de daños susceptibles de producir lesiones.

Las actoras presentan informes médicos del Dr. Blas que cuantifica los días de lesión y describe las secuelas, que no puntúa, como algias cervicales.

Don. Gustavo afirma, respecto de la Sra Gracia que por las características del accidente no es verosímil que padeciese ningún tipo de lesión y respecto de la Sra Belen que, no puede relacionar las lesiones de las que fue tratada con el accidente.

El informe aportado por la demandada, en un caso no dice abiertamente que no padezca lesiones, sino que no es creíble dada la tipología del accidente. Por lo razonado no lo consideramos así. Las lesionadas acuden las siguientes 24h a servicios públicos de urgencias donde les diagnostican cervicálgia y les prescriben medicación.

En el caso de la Sra. Belen , no refiere en medico tratante un grave antecedente en el que tuvo secuelas consistentes en algias postraumáticas con compormiso radicular (6 puntos) y sindorme postraumático cervical (1 punto).

El hecho de que el médico tratante, cuyo informe puede considerarse como una testifical-pericial, no puntúe y lo hagan las propias lesionadas o su defensa en principio no es posible, pues debería haberlo sido por un medico con arreglo al punto 11 de los Criterios del Baremo de la LRCSCVM.

En este sentido, teniendo en cuenta la levedad del accidente, la valoración de las secuelas del la Sra. Gracia se reducen a 1 punto. Las de la Sra. Belen , vistos sus importantes antecedentes, 7 puntos de secuela por concepto similar en 2005, se considera con la Perito Don. Gustavo , que es la única que considera estas secuela previa, que no se derivaron secuelas de este accidente distintas de las que padecía.

Sus indemnizaciones serán: para la Sra Gracia , 2999,80€ por los días impeditivos 1218,40€ por los no impeditivos, 746,31€ por la secuela total,4964,51 mas el 10% 496,40 total 5460,91€ s.e.u.o. Por gastos médicos 930€.

Para la Sra. Belen 4074,76 por los días de curación mas el 10% como factor de corrección 407,47€ total 4482,23€ s.e.u.o, y por gastos médicos 870€.

Los gastos médicos se consideran adecuados a tipo de lesión sufrida por las lesionadas.

En cuanto a intereses se impondrán los del art. 20 de la LCS al no alegarse ni concurrir causa justificativa alguna ex art 20.8, para no haber consignado en plazo legal.

SEXTO.-Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento en costas, ni en la instancia art 394 LEC ni en esta alzada.

Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la representacción procesal de Belen y Gracia contra la sentencia de fecha 23/09/2015 , aclarada por Auto de fecha 24/10/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Elche , en el procedimiento ordinario 2187/2013 que revocamos y en su lugar acordamos condenar a la demandada a que pague a Doña Gracia la cantidad de 6.390,91 € y a Doña Belen 5.352,23€ dichas cantidades devengaran los intereses del art. 20 de la LCS . Sin costas en ninguna de las instancias y con devolucicón del dpósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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