Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 240/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100254
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2096
Núm. Roj: SAP O 2096/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2016
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de OVIEDO
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33051 41 1 2014 0100564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000380 /2014
Recurrente: María Consuelo
Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN
Abogado: EMMA JULIA PEREZ ROBLEDO
Recurrido: Borja
Procurador: ANA MARÍA DÍAZ DE TEJADA ÁLVAREZ
Abogado: IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 240/2016
NÚMERO 252
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 240/2016, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 380/2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DOÑA María Consuelo , demandante
en primera instancia, contra DON Faustino , demandado en primera instancia, con la intervención del
MINISTERIO FISCAL , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se ha dictado sentencia de fecha dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda representada por el procurador Sra MARIA JESUS CRESPO RELLAN, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , declarando que no ha lugar a la modificación de medidas pretendidas, de manera que subsiste la obligación del pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, por importe de 150 euros mensuales a cargo de DOÑA María Consuelo y modificando la sentencia de 7 de febrero de 2012, en el sentido de establecer un régimen de visitas no supervisadas del menor Jacinto con su madre, los domingos de las 18:00 horas a las 20:00 horas con entregas y recogidas en el punto de encuentro familiar de Aviles. No procede la condena en costas de ninguna de las partes'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de julio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María Consuelo se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada en autos de modificación de medidas 380/2014 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia , que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por Dª María Consuelo se limita a ampliar el régimen de comunicaciones , madre e hijo, a dos horas los domingos mediante un régimen de visitas no supervisadas, con entregas y recogidas en el PEF de Aviles. Apelación en la que se solicita por la parte recurrente que se suspenda la obligación de abonar alimentos, dado que Dª María Consuelo carece de ingresos y subsidiariamente se fije el mínimo vital en 20 € al mes, y que el régimen de visitas se amplíe a un día entero, sin pernocta, sábado o domingo, con entrega y recogido en el PEF de Aviles, sin perjuicio de ir evolucionando hacía el establecimiento de un régimen de visitas mas amplio con pernocta si la relación madre e hijo sigue siendo buena y el menor se muestra conforme con ello. Por su parte la representación procesal de D Faustino se opone a la apelación formulada de contrario y se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En relación a la petición de suspensión del pago de los alimentos o disminución del mínimo vital fijado en la sentencia de divorcio, de 150 € al mes a 20 € mensuales, se debe tener en cuenta la doctrina del TS , fijada entre otras en sentencias de 18/3/16 , 17/2/15 , 2/3/15 , 16/12/14 , conforme a las cuales el pago de alimentos por los progenitores a sus hijos, es una obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE . De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante; sabiendo que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . En base a esta doctrina, la sentencia del TS, ante una penosa situación económica del progenitor alimentante, no suspende la obligación de pagar alimentos y mantiene la pensión de alimentos en 63 € mensuales, que la Audiencia había elevado a 125 € mensuales, incremento que se dejo sin efecto en casación.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, y valorando el conjunto de pruebas aportadas a las actuaciones es cierto que: a) D.ª María Consuelo actualmente no tiene ingresos propios, b) tiene pendiente de cobro una indemnización de 2.000 € mas intereses a que fue condenado D Faustino por obstaculizar la visitas de la madre con su hijo, siendo evidente que con ese importe se pueden abonar bastantes mensualidades de la pensión de alimentos, periodo suficiente para que mejoren las condiciones laborales y económicas de María Consuelo , c) también es cierto que durante el tiempo que si los tuvo no abono cantidad alguna de dicha pensión, d) consta en las actuaciones que tiene un nivel de vida medio (tiene móvil, disfruta de vacaciones, viaje, ocio etc.), que no concuerda con esa carencia de medios alegada y que según ella se debe a los ingresos de su actual pareja, quien en la vista declara que no pondría inconveniente alguno a satisfacer los gastos del menor cuando este con ellos en su casa; e) tampoco esta probado que María Consuelo este realizando realmente todas las actuaciones y gestiones que están a su alcance (edad, estado de salud y trabajos realizado anteriormente) para mejorar su situación económica/laboral; siendo su profesión la de camarera, aunque también hizo labores de limpieza. Por ello, entiende esta sala que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª María Consuelo , y aplicando la regla de proporcionalidad que se debe aplicar a la hora de determinar la cuantía de los alimentos, fijar en 100 € mensuales los alimentos que debe abonar para su hijo a partir de esta sentencia, que se actualizarán cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior.
TERCERO.- En relación al régimen de visitas, se debe tener en cuenta que: a) el hijo de los litigantes Jacinto , cumplió en enero de 2016, 15 años; b) el padre y el hijo viven en Pravia en la c/ Santiago López y la madre residen en Aviles en la c/ Hernán Cortes, c) la relación madre e hijo, según se aprecia en los informes del equipo y del PEF han mejorado, si bien el hijo, que no muestra oposición a las comunicaciones con su madre, sí muestra cierto desinterés por las mismas, pero las admite siempre y cuando no afecte a sus actividades y rutinas de ocio ( folio 4 del informe psicosocial), manifestando el psicólogo en la vista, que Jacinto se oponía a las visitas los viernes, pues era el día que dedicaba a su ocio, d) en el informe se dice que el hijo escolarmente va bien y que actualmente es un muchacho feliz, e) el padre fue condenado anteriormente por obstaculizar las comunicaciones madre e hijo, lo cual evidentemente no ha contribuido a que esas relaciones sean actualmente amplias y muy fluidas, f) la actual pareja de María Consuelo , con quien convive desde hace unos dos años, ha mostrado su interés en ayudar y apoyar esas comunicaciones madre/hijo, sin que este acreditado que el menor Jacinto tenga mala relación con dicha pareja. A la vista de estos datos y que: a) el padre según declaro el psicólogo en la vista no se opone radicalmente a ese aumento de visitas, si bien pone alguna reticencia a ello y b) la autonomía que se presupone a un chico de quince años; procede acordar que las comunicaciones madre e hijo se haga durante cinco horas y media ( a concretar por madre e hijo) con el fin de que puedan comer juntos, y subsidiariamente si no logran un acuerdo los domingos de 13,00 h a 18,30 h, todo ello respetando las actividades extraescolares a las que acuda el hijo; con recogida y entrega en el domicilio paterno y sin perjuicio de que si no afecta a los horarios de estudio y descanso, esas comunicaciones sean superiores si el menor accede voluntariamente a ello, previa comunicación al padre. En función de cómo han evolucionado las comunicaciones madre/hijo y la edad de este, se considera que no es necesario que continúe la intervención y seguimiento del Punto de Encuentro Familiar, con lo que se ha mostrado conforme el personal de dicho centro en la vista.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el recurso.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo frente a la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada en autos de modificación de medidas 380/2014 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia , se revoca la misma parcialmente en el sentido de que: a) El mínimo vital que debe abonar Dª María Consuelo como pensión de alimentos se fija en 100 € mensuales. Cuantía que se empezará a abonar a partir de esta sentencia y que se actualizará cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior.b) Las comunicaciones madre e hijo se harán durante cinco horas y media semanales (a concretar por madre e hijo) con el fin de que puedan comer juntos, y subsidiariamente si no logran ese acuerdo, los domingos de 13,00 h a 18,30 h, todo ello respetando las actividades extraescolares a las que acuda el hijo; con recogida y entrega en el domicilio paterno y sin perjuicio de que si no afecta a los horarios de estudio y descanso, esas comunicaciones sean superiores si el menor accede voluntariamente a ello, previa comunicación al padre.
Comunicaciones que se harán sin intervención del PEF.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en este recurso.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
