Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 837/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100241

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 837/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1637/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 252

Barcelona, 29 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 837/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2014 en el procedimiento nº 1637/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sabadell en el que es recurrente INSTAL LACIONS I MANTENIMENTS FRAGO, S.L. y apelado Dª Rebeca y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dña. Carme Calvet Gimeno, en nombre de INSTALLACIONS I MANTENIMENTS FRAGO, S.L., frente a DÑA. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. María Dolores Alavedra Berenguer, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.

INSTALLACIONS I MANTENIMENTS FRAGO, S.L. deberá asumir las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

INSTAL LACIONS I MANTENIMENTS FRAGO, S.L., formuló demanda frente a Doña Rebeca , en reclamación de la cantidad de 13.941,29 €, como parte del precio que restaba por pagar de los trabajos relativos a las instalaciones de electricidad fontanería, calefacción, sanitarios y grifos, gas, energía solar, chimeneas y electrodomésticos en su vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 , nº NUM001 de Sant Quirze del Vallès.

Alegó la actora en su demanda que la contratación se hizo verbalmente debido a la relación de amistad existente entre la demandada y el Sr. Teodulfo , administrador único de la actora, y la profesión de arquitecta de aquélla, que la hacía conocedora de los trabajos a realizar y los gastos que ello suponía. Las obras se iniciaron en marzo de 2012, y se aceptó implícitamente que se llevarían a cabo por administración. Las obras se llevaron a cabo, incluidas las modificaciones propuestas y una vez finalizadas se le comunicó la cantidad pendiente de pagar, pues la demandada había hecho pagos a cuenta. Prueba de su buena fe, le envió una comparativa de la obra realizada para que pudiera observar la realidad de los precios estipulados en las facturas que se le estaban reclamando. En resumen, la suma de los importes de la facturas emitidas, IVA incluido, es de 45.441,29 €, los pagos a cuenta ascienden a 31.500 €, por lo que se adeudada un total de 13.941,29 €.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, que siempre exigió a la actora un presupuesto cerrado, que ésta no quiso realizar, e incluso en el curso de la obra se negó a entregar albaranes del trabajo realizado, de los materiales y las horas invertidas, e incluso un día abandonó la obra a medio hacer, por lo que le tuvo que requerir para que la finalizara. Existe una absoluta falta de claridad en la demanda, lo que le produce indefensión, pues no se logra cuadrar lo que se pide con lo que resulta de la documentación que aporta la demandante. Además, las facturas que se supone que corresponden a su casa no sólo no cuadran numéricamente con los datos que se dan, sino que corresponden a otra obra de la misma localidad que, al parecer, llevó a cabo la demandante, lo que demuestra su desorden contable. En definitiva, ante el abandono de la obra por parte de la demandante a pesar de haber pagado 31.500 €, tuvo que acabar la obra con otro industrial que realizó parte de la instalación eléctrica, de telefónica, termostatos, baños, etc. Ante la reclamación ha encomendado un dictamen pericial del que resulta que las obras realizadas por el actor ascenderían, como máximo a 23.612,73 €. En conclusión, existe falta de claridad en lo reclamado y no procede pues el pago de cantidad alguna al no estar acreditada la deuda y estar sobradamente pagado lo que se realizó; y, subsidiariamente, para el caso de que se acredite que la obra tiene el valor que se reclama, existe un contrato defectuosamente cumplido, en tanto en cuanto la obra está inacabada o defectuosamente ejecutada, por lo que procedería la excepción 'non rite adimpleti contractus'.

La sentencia de primera instancia después de analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que la forma en que se llevó a cabo la obra hacía muy difícil la confección de un presupuesto, y que para entender que las obras no eran por administración, se tenía que haber fijado un precio cerrado. En suma, que al ser por administración, la demandada debe pagar el total importe de las obras ejecutadas, incluyendo materiales y mano de obra, que puede que no sea el fijado por la actora, pero para ello tendría que haber probado la demandada que lo reclamado excede de lo ejecutado o bien que se reclamaban partidas no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente, y no lo ha probado, porque no otorga valor probatorio al dictamen pericial aportado. En conclusión, sigue razonando la sentencia, se debe partir de las facturas aportadas, pero las mismas suman 20.309,82 €, por lo que al haber pagado la demandada cantidad mayor, no habría deuda alguna, y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues la confusión del juez 'a quo' radica en que en la demanda se indicó por error que el resumen de las facturas era de 45.441,29 €, de los cuales se había cobrado 31.500 €, porque se sumó el importe de las facturas del 2011y 2012,cuando aquí sólo se reclaman facturas por trabajos durante el año 2012, que ascendieron a 25.441,29 €, mientras que los pagos realizados fueron de 11.500 €, siendo la diferencia de 13.941,29 €, la que se reclama.

La demandada se ha opuesto al recurso. Alega que, frente a lo que se razona en la sentencia, nunca consintió que la obra se realizase sin presupuesto, pues si se llevó a cabo así fue por la desidia del actor que, a pesar de sus requerimientos no lo confeccionó nunca. Y, en cualquier caso, reitera, en síntesis, la falta de claridad absoluta de la demanda y la indefensión que ha sufrido al tener que improvisar una defensa sin saber qué es exactamente lo que se reclamaba

SEGUNDO. Contrato de obra que vinculaba a las partes. Naturaleza

La primera cuestión sobre la que se ha suscitado controversia es la relativa al tipo de contrato de obra bajo el que se ejecutaron los trabajos que la actora llevó a cabo en la casa de la demandada. Aquélla sostiene que se pactó verbalmente que se llevaría cabo 'por administración', lo que niega la demandada sobre la base de que siempre solicitó al Sr. Teodulfo , administrador de la actora, que confeccionase un presupuesto, y nunca llegó a hacerlo.

El contrato de obra a tanto alzado, que es el que sostiene la demandada que celebraron, aunque no se llegó a fijar el precio, constituye la antítesis del contrato de obras por administración, y, a su vez, puede revestir varias modalidades, desde fijar un precio global por toda una obra sin especificar unidades, hasta especificar todas las unidades a realizar o bien el fijar un precio por cada unidad de obra, siendo su finalidad el asegurar la estabilidad del precio por aumento de la mano de obra y costo de materiales.

En el supuesto de autos se ha probado que la actora empezó los trabajos preparatorios para llevar a cabo las instalaciones en la casa de la demandada sin que se hubiera formalizado un contrato por escrito, en el que se establecieran las condiciones, ni se hubiera hecho el presupuesto que el administrador de la actora reconoce que la demandada le pidió.

La razón de no confeccionarse el presupuesto fue porque una vez empezados los trabajos, y a pesar de que la demandada había proporcionado un estado de mediciones, aquéllos tomaron unos derroteros que superaron por completo ese estado. No sólo se manifestó en este sentido el Sr. Teodulfo en el acto del juicio, sino que lo corroboraron los dos testigos, que en aquella época eran empleados suyos, y trabajaron en la obra, los cuales pusieron de manifiesto las características absolutamente singulares de la forma en que llevaron a cabo su trabajo, derivadas de la sobredimensión de algunos elementos, como los cajetines de la electricidad, que se llegaron a poner unos 500 cuando en una casa de esas dimensiones se acostumbran a poner unos 100. Pero, sobre todo, del hecho de que constantemente se estaban modificando los planos que previamente se les confeccionaban y les ordenaban deshacer trabajos que habían ejecutado los días anteriores porque así lo decidía el Sr. Bruno , esposo de la demandada, que estaban constantemente en la obra y hacía las veces de director de la ejecución, a pesar de no ser un profesional de este campo, el cual llegó a imponer en ocasiones que se realizaran los trabajos de forma contraria a como lo exigían las normas de una buena construcción. El testigo, Sr. Heraclio , se refirió en relación con este último extremo a la colocación de un lavabo y la campana extractora de humos de la cocina. También aludieron los testigos a la constante improvisación a que estaba sometida la obra, y a los retrasos por no tener decidido la propiedad cómo se iba a llevar a cabo alguna concreta partida, como el suelo radiante, que decidieron también que pasara bajo el plato de dicha, a pesar del riesgo de que se produjeran goteras. En definitiva, la obra que se llevó a cabo, según los testigos, nada tenía que ver con los estados de mediciones proporcionados por la actora.

El propio Sr. Bruno reconoció que era él quien iba indicando 'sobre la marcha' a los empleados de la actora lo que se tenía que hacer, y que el Arquitecto Técnico, Sr. Alberto , supuestamente director de la ejecución de la obra, acudía sólo cuando le pedían asesoramiento, pero no lo hacía regularmente cuando la actora estaba llevando a cabo los trabajos porque ya no se estaban ejecutando obras de albañilería. En el mismo sentido, la propia demandada, después de declarar que el Sr. Alberto era el director ejecutivo de la obra, manifestó que como era su casa, hacía 'más o menos', lo que indica que su labor como director de la ejecución era más formal que real.

En esas condiciones, resulta explicable que el administrador de la actora no llegara nunca a confeccionar el presupuesto que se le solicitó, porque la propia dinámica que se había establecido en la ejecución de los trabajos hacía imposible trabajar con un presupuesto cerrado, so pena de convertir el contrato en absolutamente antieconómico para el contratista. Por lo demás, la forma en que se llevó a cabo el control económico de la obra, revela una aquiescencia, siquiera sea tácita por parte de la demandada, derivada de hechos concluyentes, de que se facturase por administración. El testigo, Sr. Amador , entonces trabajador de la actora declaró que el esposo de la demandada supervisaba las horas que trabajaban cada día, y controlaba los materiales, lo que fue expresamente reconocido por el mismo Sr Bruno , y ello sólo resulta explicable si se asume que la facturación se hará por administración.

En consecuencia, el precio de los trabajos que llevó a cabo el demandante vendría determinado por el número de horas empleadas en su ejecución y el precio de los materiales aportados, por lo que no se puede otorgar valor probatorio para su fijación al dictamen pericial confeccionado por el Sr. Alberto a instancia de la demandada, y que fija su importe en la cantidad de 23.612,73 €, pues, si bien calcula la hora de trabajo al mismo precio que la demandante, parte del tiempo que considera correcto y no del que realmente se empleó, y de que la demandante no aportó el material, cuando sí lo hizo.

TERCERO. Falta de prueba sobre el precio total de los trabajos ejecutados.

Sentado lo razonado en el fundamento anterior, lo que implica la desestimación de las tesis de la demandada, no por ello se puede acceder a la pretensión de la demandante, habida cuenta la absoluta falta de prueba sobre la facturación total de la obra, en la que debería aparecer el total de las horas empleadas y el precio de los materiales aportados, que hace imposible concretar la cantidad que resta por satisfacer, si es que resta alguna, porque tanto actora como demandada están de acuerdo en que los pagos efectuados por esta última, por un importe total de 31.500 €, fueron pagos a cuenta.

Esa falta de prueba se ve asimismo agravada por las cambiantes alegaciones de la demandante a lo largo del proceso, que contradicen además lo que resulta de los propios documentos en los que pretende sustentarlas.

La actora alegó en la demanda que la suma de los importes de las facturas emitidas, IVA incluido, ascendía a 45.441,29 €, por lo que como los pagos a cuenta efectuados por la demandada eran de 31.500 €, restaban por satisfacer 13.941,29 € (lo que intentó modificar al alza, hasta 16.310, 60 €, en la Audiencia Previa, no admitiéndosele la modificación). Sin embargo, 45.441,29 €, según su contabilidad, es el importe, no de las facturas emitidas, sino de los apuntes que aparecen en la columna del debe en la 'cuenta de mayor' de la demandada de los años 2011 y 2012, formada principalmente por lo que se denominan 'NOTAS'. Facturas sólo aparecen asentadas 4, de importes, 666,67 €, 222,22 €, 222,22€ y 111,11 €, respectivamente. Además, los asientos empiezan el día 1 de marzo de 2011, siendo el último de fecha 12 de diciembre de 2012, cuando en la demanda se alegó que las obras comenzaron en el mes de marzo de 2012, y todos los intervinientes en el acto del juicio aludieron también al inicio en el año 2012.

Junto con la demanda, aportó también la actora una 'comparativa' de los trabajos ejecutados con los llevados a cabo en otra obra diferente, remitida a la demandada, para, según se alega, solucionar sus dudas, en que aparece un 'Resum de les Partides' de 49.982,26 €, o 50.260,26 €, sin que se aclare la divergencia con la cantidad señalada anteriormente.

También junto con la demanda acompañó la actora cuatro facturas pro-forma, que alegó eran las impagadas, y cuyo importe total ascendía a 20.309,82 €, mientras que la reclamación ascendía sólo a 13.941,29 €. Ahora se aclara en el recurso que lo que se reclama es sólo la base imponible de esas facturas, sin el IVA, y, se dice que la confusión proviene de que se indicó por error en la demanda que el resumen de las facturas era de 45.441,29 €, de los que se habían cobrado 31.500 €, cuando dicho cálculo provenía de sumar las facturas de 2011 y 2012, mientras que en el presente procedimiento sólo se reclaman las 'facturas' por trabajos realizados en 2012, por lo que debe obviarse el extracto contable del 2011 y centrarse únicamente en el 2012, de conformidad con las 'facturas' aportadas.

Pues bien, si nos atenemos a esta última alegación y nos centramos en los apuntes del año 2012, los mismos no suman 25.441,29 €, como allí aparece, sino 17.879,17 €, por lo que si los pagos efectuados por la demandada ascienden, durante ese periodo y según esa misma contabilidad, a 11.500 €, la cantidad que restaría por satisfacer sería la de 6.379,17 €, y no la que reclama.

Por otra parte, en las facturas se incluye el importe de dos 'NOTAS', la nº NUM002 y la nº NUM003 , que ni siquiera constan en la contabilidad de la demandante.

En resumen, lo único que ha quedado claro es que la demandada ha abonado a cuenta de los trabajos ejecutados por la demandante la cantidad de 31.500 €, porque en eso están de acuerdo ambas partes. Lo que no se ha probado es el precio total a que ascienden. No sólo no resulta claro en la peculiar contabilidad de la actora, sino, lo que es más importante, no ha venido a los autos dicha irregular facturación que hubiera permitido comprobar con base en qué parámetros se había confeccionado, y al posibilitar a la otra parte efectuar otro tipo de oposición, también hubiera permitido al Tribunal valorar ésta de otra forma. Y es que, el propio Sr. Bruno , esposo de la demandada, reconoció en el acto del juicio que controlaba el número de horas que se trabajaba y también los materiales, por lo que aquélla hubiera estado en disposición de combatir con precisión el contenido de una facturación que no ha venido a los autos.

En conclusión, la actora estuvo trabajando en casa de la demandada durante todo el año 2012, mientras que el último pago a cuenta se efectuó en el mes de julio de ese mismo año, por lo que no sería irrazonable suponer que podría haber quedado alguna cantidad pendiente de abonar, pero las deficiencias probatorias, imputables a la actora, impiden que pueda fijarse alguna, y hacen innecesario entrar a resolver sobre el supuesto cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandante, que alegó la otra parte.

Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, no sin antes señalar que, según el art. 94.3 de la Ley general Tributaria , este Tribunal está obligado a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria las irregularidades que se han constatado en la facturación, lo que se hará en resolución aparte.

CUARTO. Costas.

Las costas del recurso son de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC )

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por INSTAL LIONS I MANTENIMENTS FRAGO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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