Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 484/2014 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100245
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 484/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1583/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 252/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 9 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1583/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de D. Fidel contra CANÓNIGO FILMS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fidel CONTRA CANÓNIGO FILMS SA y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (15.851,72 €), más su interés legal desde la fecha de la reclamación del monitorio (06.06.12) hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, sin pronunciamiento sobre las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fidel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda con imposición de las costas procesales del procedimiento.
Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó su desestimación con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Segundo.-Expone resumidamente la apelante que la discusión que centra el debate es la de si el incumplimiento del contrato le era imputable o era culpa exclusiva de la demandada y si por ello debían de pagarse las cantidades en virtud del contrato suscrito el 09/12/2010 que estaban pendientes.
Sigue refiriendo que se le contrató para la realización de labores de maquillaje en el rodaje de una película, estableciéndose tres pagos de los que solo se cumplió el primero, aun cuando el recurrente cumplió con su obligación al acudir al número de sesiones pactadas en las fechas fijadas en función del plan de rodaje, habiendo organizado sus compromisos profesionales en función de éste acuerdo y respetando lo pactado. Se refiere a que por causas a él ajenas el rodaje se retrasó y hubo que rodar más sesiones y en fechas distintas a las pactadas, lo que supuso un incumplimiento de la demandada, fechas en las que el apelante tenía otros compromisos que había aceptado por ser posteriores y compatibles con el adquirido con la apelada.
Partiendo de estos hechos refiere la existencia del error en la valoración de la prueba, aludiendo a la testifical del Sr. Maximiliano y del Sr. Segismundo .
Valora que además se ha incumplido por la apelada el contrato en cuanto a la forma de pago, entendiendo que a la fecha del supuesto incumplimiento del apelante ya se habían devengado los dos primeros pagos, habiéndose pagado únicamente el primero.
Tercero.-Partiendo de lo actuado no cabe acoger el referido motivo de apelación.
Consta que entre las partes se suscribió Contrato de Prestación de Servicios, de 09/12/2010, por el que la productora contrató al apelante para llevar a cabo la tarea de técnico en efectos especiales en la película 11.11.11, exponiéndose en la condición general segunda , en cuanto al periodo del contrato , que la productora y el técnico conocían que la producción no estaba sujeta a un plazo riguroso o exacto y que la primera contrataba al segundo exclusivamente durante el periodo necesario para la realización de la película, dependiendo del plan de rodaje definitivo y de las incidencias que se pudieran producir.
De estos pactos resulta con claridad que, pese a lo que expone el recurrente, su contratación no venía referida a unos días concretos y tasados, sino a la realización de la película, precisándose que no había un plazo riguroso o exacto y previendo la existencia de posibles incidencias. Tal conclusión no queda desvirtuada por testifical alguna, pues resulta claro lo pactado y a ello debe estarse.Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).
De la propia literalidad del contrato resulta que el apelante incumplió éste cuando no acabó la película, dejando de acudir dos días, lo que obligó a la demandada a contratar a personal sustituto. No mitiga lo expuesto el que realizara gestiones para contratar a esas personas o incluso que pudiera efectuarles diversas indicaciones, que obviamente habrían de encuadrarse en una actuación de buena fe, pero que no niega el incumplimiento en que incurrió , quizás por error de agenda o por falta de previsión, pero producido al fin.
No puede servir el testimonio Don. Maximiliano para probar la tesis de la recurrente, pues obviamente no tenía por que conocer el contenido del contrato de éste, ni puede entenderse que el 'acuerdo ' al que aludió cuando expresó haber oído una conversación entre el apelante y Octavi sobre el sustito, suponga pacto que deje sin efecto el contrato y determine su novación, manteniéndose la remuneración, pareciendo más bien que debe encuadrarse en las conversaciones normales surgidas ante los acontecimientos y la imposibilidad del recurrente de continuar en la película.
Tampoco puede entenderse que existiera un incumplimiento previo de la demandada, en cuanto a la forma de pago, no existiendo en autos prueba que acredite que se hubieran dado las condiciones contractuales para el abono del otro plazo , antes del incumplimiento del recurrente, ni que la causa de la desvinculación del apelante fuera la actuación incumplidora de la apelada.
Por ello debe estarse a lo que viene acordado por la resolución de instancia , no procediendo el íntegro abono de la cantidad pactada, valorando que no existe argumentación que ampare la revocación del pronunciamiento que acuerda el abono de 15.851,72 euros y desestima el de la tercera factura, por el mismo importe, dado el incumplimiento del apelante , que debe valorarse no solo en atención a la falta de tiempo físico en que no compareció , sino al impacto que ello supuso para la película dado el reconocimiento y la solvencia profesional del mismo, habiendo expresado Don. Segismundo que la persona que los sustituyó no tenía nada que ver con la calidad del Sr. Fidel . Es destacable también que el Sr. Agustín en el dictamen pericial de 10/10/2013, que aportó la demandada recoge que por fotos y capturas con calidad con los maquillajes iniciales antes del minuto 1:07:00 su opinión era que tenían gran estilo y calidad y estaban hechos por un buen profesional , mientras que en cuanto a la calidad del maquillaje de las caracterizaciones a partir de aquel minuto, parecía que el montaje no quería enseñar esos personajes , empobreciendo la película , aludiendo a que el motivo por el que no se muestra el valor de producción de las caracterizaciones durante el final y climax de la película, se podía deber a un problema con el complejo maquillaje de las máscaras al ser distinto del mostrado en las anteriores caracterizaciones, lo que se agudiza en el caso del personaje principal caracterizado, donde se observaba una translucidez en la máscara que no se correspondía con el maquillaje anterior de las demás caracterizaciones , añadiendo su consideración de que debería haberse disimulado por maquillaje si la intención no era la de que se observara esa translucidez . Además no puede obviarse que el resto del precio venía previsto para el final del rodaje y no participó en éste.
Cuarto.-El siguiente motivo de la apelación se ciñe a la condena en las costas, alegándose que deben tenerse en cuenta las innumerables dudas, tanto de hecho como de derecho, que se han suscitado en la Litis, remitiéndose al contenido del art. 394 de la L.E.C ..
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y no realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.
Conforme al art. 394 de la L.E.C . en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El punto 2 del precepto recoge que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Partiendo de estas premisas en ningún error o infracción incurre la resolución de instancia al no imponer expresamente las costas a ninguna de las partes, pues estimada parcialmente la demanda, no procede su imposición por disposición legal , sin que la apreciación de las dudas de hecho o de derecho determinen en ese caso la imposición a una de las partes, operando en los supuestos de desestimación y no entendiendo tampoco que existan en el supuesto de autos las mismas, que deberían estar suficientemente justificadas.
Quinto.-Desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas ésta alzada a la parte apelante, atendiendo a lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por D. Fidel contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona , la cual se confirma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
