Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 69/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100272
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1378
Núm. Roj: SAP CA 1378/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 252
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 238/2015
ROLLO DE SALA Nº 69/2016
En Cádiz a 4 de octubre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Celestina , representado por la Pdora. Sra. García
Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Romero Espinosa.
Como apelado ha comparecido Juan Luis , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra.
Cabrera Pizarro.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de los de por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día en el procedimiento civil nº, se sustanció el mismo en legal forma.
La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la Sra. Celestina debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar su demanda.
Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias de la ruptura de la pareja que convivía more uxorio formada por el Sr. Juan Luis y la Sra. Celestina . Y más en concreto sobre el intento de ésta última a través del presente procedimiento posesorio de recuperar la posesión de determinados bienes muebles adquiridos por ella constante la relación sentimental con su antigua pareja y singularmente de una yegua que entiende que también es de su propiedad.
Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Juez a quo, amén de acoger la tesis de la parte demandada según la cual no hubo auténtica coposesión sino ' mera tolerancia del demandado ', consideró que ' no existe despojo de un bien propiedad de la actora sino más bien lo que ha resultado probado no es sino la titularidad de la parte demandada sobre los elementos cuyo recobro se solicita '.
SEGUNDO .- Ciertamente tal es la impresión que ha de tenerse respecto de lo sucedido a la vista de la prueba practicada. Y es que, aunque se pretende dar una visión interesada de la adquisición de los efectos efectos al presente procedimiento, lo que quedó claro por los testimonios de el representante de la entidad Merka Cocina y del Sr. Ildefonso es que fue el Sr. Juan Luis quien compró los respectivos efectos y yegua, siendo él también quién pagó su precio.
Pero más allá de tan evidente circunstancia, lo que no termina de comprenderse es la bondad y adecuación procesal del ejercicio de una simple acción posesoria entre supuestos coposesores cuando su objetivo es adquirir la posesión en exclusiva frente al otro coposeedor, que ahora resulta demandado.
Planteada la cuestión en esos términos tan injusta y viciada sería la posesión excluyente que se combate, como la que se pretende obtener a través del ejercicio de la acción intentada. Y es que aunque sea admitido de ordinario el ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores (así por ejemplo la sentencias12/noviembre/2009 o el más reciente auto de 9/marzo/2016 del Tribunal Supremo : ' resulta posible el ejercicio de acciones posesoria entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los partícipes ningún tipo de uso exclusivo '), ello no siempre debe resultar así, como también la doctrina jurisprudencial se encarga de resaltar. No ya, que también, porque en casos como el de la autos diste de estar acreditada la cotitularidad dominical, sino porque en bastantes supuestos es preciso el previo establecimiento de normas y reglas que regulen la coposesión que es lo que ordinariamente ocurre cuando se disuelve cualquier sociedad, matrimonio, pareja o grupo que hubiera dispuesto de bienes en común durante su existencia. Lo contrario es admitir so pretexto del ejercicio de acciones posesorías, la reivindicación encubierta del bien para gozar de él en exclusiva.
TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Celestina contra la sentencia de fecha 5/mayo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

