Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 463/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100235

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1778

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2016

ORDES Nº 2

ROLLO 463/15

S E N T E N C I A

Nº 252/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Guillermo , Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. RITA ALEN PEREZ, y como parte demandada-apelada, CONSTRUCCIONES VELUBE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGLESIAS FERRERIO, asistido por el Abogado D. BERNARDO DIEZ GARCIA; Mariano , representado por el Procurador de los tribunales SR. VICTORINOREGUEIRO MUÑOZ y con la dirección del Letrado SR. JOSE LOPEZ FERNANDEZ; Santos , representado por el Procurador de los Tribunales SR. PAINCEIRA CORTIZO y con la dirección del Letrado SR. ABAL LOURIDO; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DEFICIENCIAS EN CONSTRUCCION DE VIVIENDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 11-6-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de DON Guillermo Y DOÑA Virtudes contra DON Mariano Y CONSTRUCCIONES VELUBE, S.L., debo condenar y condeno a ambos solidariamente a indemnizar a aquéllos en la cantidad de veinte mil noventa y seis euros con ochenta y siete céntimos de euro (20.096,87 euros) con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de interposición de la demanda. Y desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de DON Guillermo y DOÑA Virtudes contra DON Santos debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen a DON Mariano Y CONSTRUCCIOENS VELUBE, S.L. las costas procesales ocasionadas a DON Guillermo Y DOÑA Virtudes .

Se imponen a DON Guillermo Y DOÑA Virtudes las costas procesales ocasionadas a DON Santos '.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Guillermo , DOÑA Virtudes , CONSTRUCCIONES VELUBE, S.L. Y DON Mariano , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del litigio, promovida por don Guillermo y doña Virtudes , tenía por objeto la reclamación de la indemnización equivalente al costo de las obras de reparación de los defectos constructivos de la vivienda unifamiliar de su propiedad, sita en Agra do Casal, Lardeiros (O Pino), que sufre filtraciones de agua de lluvia procedentes de la fachada localizadas en el encuentro superior de las ventanas con el cerramiento.

La demanda se dirigió contra el arquitecto autor del proyecto, don Santos , el arquitecto técnico que dirigió la ejecución, don Mariano , y contra CONSTRUCCIONES VELUBE S.L., contratista de la parte de las obras de la edificación en cuya ejecución, según la parte actora, se cometieron las deficiencias constructivas que es preciso reparar.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Ordes centra la reclamación en el plano de la doble relación contractual que liga a los actores con la contratista y con el arquitecto técnico que asumió la dirección técnica. Desestima así la demanda promovida contra el arquitecto autor del proyecto, que no intervino siquiera en la dirección de la ejecución, y considera en cambio probado que tanto la constructora como el aparejador incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales en punto a la ejecución del sistema de evacuación de agua que desde el exterior penetra en la cámara de aire que, al estar interrumpida por la caja de las persianas y la carpintería de las ventanas, se acumula en la parte superior de los ventanales y filtra hacia el interior de la vivienda. La sentencia asume el costo de reparación calculado por el informe pericial aportado con la demanda y condena al aparejador y a la contratista, solidariamente, a indemnizar a los actores en el importe de la suma pericialmente calculada. Impone las costas del juicio en primera instancia a los demandados condenados salvo en la parte correspondiente a la llamada a juicio del arquitecto absuelto, que impone a la parte actora.

Los recursos de apelación que separadamente examinaremos han sido interpuestos por la propia demandante, en cuanto a la imposición de las costas causadas al arquitecto demandado, y por los demandados condenados en la primera instancia.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de CONSTRUCCIONES VELUBE S.L.

1.- Sustenta su condena la sentencia del Juzgado en el incumplimiento de las prescripciones del proyecto, a las que contractualmente se sometió, en lo referente a la ubicación de los premarcos de madera para el posterior anclaje de los ventanales, que no se situaron como había previsto el proyecto a la altura de la hilera de ladrillo que conforma la cara interior del cerramiento sino ahaces intermediosinterrumpiendo con ello la cámara de aire en la parte superior de las ventanas y bloqueando la salida del agua de lluvia que a ella se filtra desde el exterior, y en la no ejecución de pletinas con inclinación que conecten la cámara de aire con el exterior a la altura del punto en que es ésta interrumpida (parte superior de las ventanas) y que faciliten la evacuación del agua, tal como había previsto la memoria del proyecto.

2.- Debemos coincidir con la recurrente en la crítica que dirige a la sentencia del juzgado en lo que se refiere a la decisión de alterar la ubicación relativa de los premarcos de madera pues en todo caso, ya se situaran como previó la descripción gráfica del proyecto ahaces interiores(bajo la hilera de termoarcilla que conforma la cara interior del cerramiento) o como de hecho se colocaron, ahaces intermedios, es decir, conectando con la hilera de ladrillo de seis centímetros que forma la cara exterior del cerramiento (antes del revestimiento de piedra), la cámara de aire intermedia habría de quedar en todo caso interrumpida por la caja de las persianas, según con claridad resulta de la descripción gráfica del proyecto.

3.- Lo que realmente origina las filtraciones -que se presentan principalmente en la parte de la casa que da a la fachada Sur, que es la más expuesta a los temporales de lluvia de la temporada invernal- es la ausencia de sistemas de evacuación del agua que penetra desde el exterior a la cámara de aire y que se acumula en la parte superior de los ventanales. Agua que, por otra parte, se filtra y acumula en exceso en la cámara debido a la porosidad de la piedra del país y su encintado utilizados en el revestimiento exterior de la fachada y por la falta de aplicación previa de una capa de mortero hidrófugo que habría de mitigar la penetración. Pues bien, partiendo de lo expuesto, y de que ni el revestimiento, ni los dinteles de piedra, ni la carpintería exterior fueron contratados por la propiedad con CONSTRUCCIONES VELUBE S.L., sino que tales suministros y trabajos fueron directamente concertados por la propiedad con otras empresas, es en nuestro criterio relevante destacar que la dirección de la obra no se encomendó ni al arquitecto autor del proyecto, Sr. Santos , ni a ningún otro arquitecto superior, sino que la asumió el arquitecto técnico Sr. Mariano ; y que en la descripción gráfica del proyecto (plano de detalle de fachada y ventanas), según coinciden la que reproducen los informes periciales, no figura reflejada la solución técnica a la que de modo genérico y por referencia a la norma técnica DB HS 1 se alude en la memoria del proyecto (cuando indica que si la cámara de aire queda interrumpida 'por un forjado o un dintel debe disponerse un sistema de recogida y evacuación del agua filtrada o condensada en la misma').

La cámara de aire habría de quedar necesariamente interrumpida en primer lugar por la caja de la persiana en la previsión del proyecto del arquitecto, como con claridad se deriva de la reproducción del plano del cerramiento, y desde luego no detalla el plano el sistema de evacuación del agua que pudiera acumularse a esa altura procedente de filtraciones o de condensación. La previsión contractual según la cual las dudas que pudieran surgir en la interpretación del proyecto o la memoria debía la constructora consultarlas con la dirección facultativa -estipulación 1, letra a), del contrato de 14 de julio de 2009- debe valorarse en el contexto de un contrato que no menciona ningún otro posible componente de la dirección facultativa que no sea el arquitecto autor del proyecto don Santos , siendo así que la propiedad no encomendó la dirección de la obra ni a este ni a ningún otro arquitecto superior, sino al arquitecto técnico Sr. Mariano el cual, desde luego, nada objetó a la forma en que se siguieron las prescripciones del proyecto en lo que se refiere a los cerramientos, ni advirtió a la contratista de la necesidad de ejecutar sistemas de evacuación de agua no previstos en el plano de detalle, ni se opuso a la colocación de los dinteles de piedra y del revestimiento exterior por otra empresa antes de que quedara subsanada la referida deficiencia.

4.- No cabe sostener, por lo tanto, que la constructora haya faltado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En primer lugar, porque en lo que se refiere al concreto extremo en que la obra es deficiente, tales obligaciones no constaban con precisión o figuraban expresadas de forma contradictoria entre las previsiones de la memoria y los planos del proyecto; en segundo lugar, porque la propiedad prescindió de encomendar la dirección facultativa de la obra al arquitecto autor del proyecto o a otro con la misma cualificación profesional, privando así al contratista del interlocutor a que implícitamente se refiere el contrato; y, por último, porque el arquitecto técnico que debía vigilar su ejecución (y que de hecho declaró en acta notarial de 29 de diciembre de 2011 que la obra 'está terminada y se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia') no advirtió tampoco de la necesaria corrección de los planos ni durante la ejecución de las obras encomendadas a CONSTRUCCIONES VELUBE S.L., ni antes o durante la ejecución de los trabajos de colocación de la carpintería exterior y del revestimiento de piedra, aun a pesar de que debía ser conocedor de que, por las características propias del material empleado que facilita la acumulación de agua y su filtración hacia la cámara de aire (máxime si previamente no se cubre la fachada con un enfoscado hidrófugo), era muy alto el riesgo de que el agua acumulada se filtrara hacia el interior de la vivienda, como así ha ocurrido.

Estimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación de CONSTRUCCIONES VELUBE S.L.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Mariano

1.- No es dudoso, en este caso, que contractualmente asumió la dirección de la obra y que percibió por la encomienda los honorarios que se detallan en el documento número tres de la demanda. Que lo hizo exclusivamente, conociendo que ni el arquitecto autor del proyecto ni ningún otro arquitecto superior integraría con él la dirección facultativa. Y que faltó al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que cuando menos comprenden la inspección de la obra durante su ejecución y su adecuación al proyecto, al permitir que las fachadas se ejecutaran sin dar previa solución al problema técnico de evacuación de aguas que se pudieran acumular en la cámara de aire, advirtiendo para ello a la contratista de la insuficiencia de los planos de detalle del cerramiento. No le exime de responsabilidad, sino que la confirma, su alegación de haberse ejecutado el revestimiento de piedra y la colocación de la carpintería exterior sin su inspección y conocimiento, puesto que solemnemente declaró (literalmente,certificó) en acta notarial de 29 de diciembre de 2011, como técnico director de ejecución de la obra, que ésta estaba por entonces terminada y se ajustaba al proyecto para el que se obtuvo licencia.

2.- Desde la perspectiva contractual en que se sitúa el debate, el contrato concertado por la propiedad con el Sr. Mariano es un arrendamiento de servicios profesionales cuyo contenido viene determinado por la lex artis y, legalmente y entre otras, por la obligación de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra ( art. 13 2 c de la Ley de ordenación de la edificación ). No consta ni es posible concebir que fueran otras o menores las obligaciones que en este caso asumió frente a la propiedad; la tesis que en la contestación a la demanda y en el recurso mantiene, según la cual sólo se encargó de la dirección de la parte de la obra concretamente contratada con CONSTRUCCIONES VELUBE S.L., carece de sustento probatorio y está en contradicción con la aludida certificación del acta notarial. Y es en todo caso claro que faltó al recto cumplimiento de sus obligaciones al asumir la dirección técnica en exclusiva y no disponer o dejar de verificar la ejecución de las que habrían evitado el resultado dañoso producido.

Su recurso de apelación, teniendo en cuenta además que no combarte la valoración de los daños y su indemnización, no puede ser por ello estimado.

CUARTO.-Recurso de apelación de la parte demandante.

1.- Combate ésta la decisión judicial de imposición de las costas derivadas de la llamada a juicio del arquitecto autor del proyecto, que resultó definitivamente absuelto en primera instancia. Sostiene la parte apelante que la sentencia del juzgado ha hecho aplicación incorrecta del artículo 394 de la LEC al no apreciar la concurrencia de dudas de hecho que derivan de la documentación aportada con la demanda.

2.- Indiscutido el fundamento contractual de la responsabilidad a la que se anuda la indemnización del daño ocasionado, no pueden ignorar los demandantes que ningún otro contrato concertaron para la dirección facultativa de ejecución de las obras que el que motivó los pagos a que se refieren las facturas aportadas con la demanda, es decir, el convenido con el arquitecto técnico Sr. Mariano . No hay hoja de encargo que con el arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución hayan suscrito los promotores para encomendarle la dirección de las obras y no hay tampoco evidencia alguna de que los pagos realizados al aparejador hayan retribuido otros servicios que los que el propio Sr. Mariano prestó. Y si bien es cierto que el documento nº. 2 de la demanda, suscrito por el arquitecto Sr. Santos y fechado el 28 de agosto de 2008, deja constancia del encargo de dirigir las obras, el mismo documento advierte que ninguna responsabilidad le podrá ser exigida si no se le notifica la licencia que se conceda y se le advierte de la fecha del inicio de los trabajos, y no hay en este caso constancia de que así se haya hecho o de que el Sr. Santos haya intervenido personalmente en la dirección de la obra. No tiene sentido sostener lo contrario y reconocer al mismo tiempo que ni se convinieron ni se pagaron los honorarios que dicha actuación profesional necesariamente conllevaba.

3.- No podemos considerar dudosos, por lo tanto, los hechos que justificaron su absolución de la demanda, ni siquiera en consideración a la vinculación profesional que ciertamente existe entre el arquitecto técnico y el arquitecto superior.

El recurso de apelación de los demandantes debe ser, por ello, desestimado.

QUINTO.-Costas.

1.- Sí hemos de apreciar, por el contrario, la concurrencia de dudas de hecho de entidad suficiente para amparar, pese a la desestimación de la demanda en virtud del recurso, la no imposición de las costas de primera instancia derivadas de la llamada a juicio de la constructora. Nuestra decisión está sustentada, principalmente, en la relativa indefinición del objeto del contrato en cuanto al detalle constructivo por cuya inejecución se han producido los daños; pero es indudablemente cierto que una actuación más atenta al contenido de la memoria debió alertar al constructor del riesgo que implicaba el atenerse exclusivamente a los planos del proyecto. Si no hemos asignado a esta omisión la relevancia que la sentencia apelada le atribuye es porque también es en parte imputable a los promotores, por su decisión de abaratar la obra prescindiendo de contratar a un arquitecto director que pudiera despejar las dudas que durante la construcción pudieran plantearse. Pero es justo reconocer que el litigio presentaba en cuanto a este aspecto serias dudas de hecho que amparan nuestra decisión de no hacer especial imposición de las costas derivadas de la llamada a juicio de la constructora en la primera instancia ( artículo 394 LEC ).

2.- Las del recurso se rigen por lo establecido en el artículo 398 de la LEC , de modo que impondremos a los demandantes/apelantes las de su recurso y al apelante don Mariano las del suyo; no haremos en cambio especial imposición de las del recurso de apelación interpuesto por la constructora, al ser estimado en lo esencial.

3.- Los depósitos constituidos para recurrir tendrán el destino que determina la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartados 8 y 9.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VELUBE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Ordes en fecha 11 de junio de 2015, que revocamos en la medida del recurso. En su lugar acordamos desestimar la demanda promovida por la representación procesal de don Guillermo y doña Virtudes en cuanto que dirigida contra CONSTRUCCIONES VELUBE S.L., a la que libremente absolvemos de cuantas peticiones se le dirigieron, sin hacer especial imposición de las costas derivadas de su llamada a juicio en ninguna de las dos instancias. Se devolverá a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de los actores, don Guillermo y doña Virtudes , y por la del codemandado don Mariano , confirmando así la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos atacados en los recursos, con imposición a los apelantes de las costas de esta instancia y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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