Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 301/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100242
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37001420
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0040718
Recurso de Apelación 301/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 2 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 81/2015
APELANTE:D. Justino
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
APELADO:DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L.
PROCURADORA: Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 252
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 81/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L., representada por la Procuradora Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Justino , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Godoy, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L. contra D. Justino , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.051,20 euros), más el interés legal que devengue dicha suma hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 209/2015, de 4 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés, dictada en el procedimiento del juicio verbal nº 81/2015 , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- La reclamación de cantidad objeto de la demanda 3.051,20 €, fue estimada en dicha sentencia, por razón de los suministros efectuados por la sociedad actora a la demandada, documentados en las facturas de los folios 11 a 23 de autos, consistentes en bollería y productos de panadería congelados, para la elaboración y venta de productos en la pastelería titularidad del apelante D. Justino . En el juicio verbal se verificó la oposición del demandado-apelante, en que alegó prescripción de la acción y se negó adeudar cantidad alguna a la reclamante: DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ALIMENTARIA OKIN, S.L., no habiendo constancia de no haber pagado los productos que dice haberle suministrado la parte actora.
En la sentencia recurrida se estimó la demanda, porque no prescribió la acción de reclamación de cantidad ejercitada, y porque la actora acreditó el incumplimiento de pago de las facturas por la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación se centran en tres alegaciones: Relación jurídica de suministro para el contrato existente entre las partes, prescripción de la acción ejercitada, con arreglo al artículo 1966.3º del CC , e incorrecta valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, defendiendo la naturaleza jurídica de la compraventa mercantil del negocio jurídico enjuiciado, y la inexistencia de prescripción, reforzando con sus argumentos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, sobre la carga de la prueba.
TERCERO.- La Sección entiende que estamos en presencia de un contrato verbal de suministro mercantil, que comprende un conjunto de compraventas mercantiles, por lo que al no existir pactos expresos entre los contratantes, procede en este caso la aplicación de la normativa general del Código de comercio, debiendo seguirse el camino argumentativo de la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias siguientes: No existe contrato escrito, por lo que se presume una relación de negocios de carácter verbal. Al no existir cláusulas contractuales la regulación de la relación comercial entre las partes contratantes se debe regular por las normas jurídicas, relativas al contrato de compraventa mercantil, que tienen su referencia inicial en el artículo 1.445 Código Civil, donde nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que luego se concretan en los artículos 1.461 , 1.462 y 1.500 de dicho Código y en los artículos 327 y siguientes del Código de Comercio para la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa- art. 325 Código de Comercio .- y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 del Código de Comercio , que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor.
La característica de que las facturas recibos se expidieran con la fórmula impresa de pago al contado, no determina que dicha previsión se cumpliera en este caso. Prueba de ello es el reconocimiento expreso por el deudor individual en el acto del juicio verbal celebrado el 17 de septiembre de 2015, de haber recibido las mercancías contratadas a su completa satisfacción, y, sin embargo no acredita haberlas abonado mediante algún recibo firmado por la vendedora-suministradora, efecto de comercio, cheque o pagaré, o apunte contable o extracto bancario, infringiendo así lo establecido en los artículos 339 del C.Comercio y 1500 del CC .
El hecho constitutivo en este caso, tratándose de un contrato de suministro como modalidad del de compraventa mercantil, es doble, pues comprende tanto el pedido por el comprador como la efectiva entrega por la vendedora, ya que sólo a partir de esa entrega surge la obligación del pago del precio, conforme al artículo 339 del Código de Comercio . SAP, Civil sección 14ª del 11 de Enero del 2012 (ROJ: SAP M 1152/2012), Recurso: 657/2011; sección 3ª del 29 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP TF 1438/2012) , Recurso: 211/2012, y sección 20ª del 25 de Septiembre del 2012 (ROJ: SAP M 15332/2012), Recurso: 117/2011, cuando nos encontramos ante una compraventa mercantil de productos de panadería y pastelería, por ejemplo en este caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio , siendo necesaria para acreditar la transmisión de los bienes muebles la aportación de los albaranes de entrega debidamente aceptados y firmados por el destinatario de la mercancía. Esta función aparece documentada en las facturas firmadas por el receptor de las mercancías y demandado, cuya formalidad sólo puede significar su conformidad con la recepción de las mismas, pero no su pago, que sólo corresponde realizar bajo la fórmula de 'pagado/a' al representante legal o administrador de la sociedad acreedora y demandante.
CUARTO.- En cuanto al artículo 217 de la LEC , la parte actora ha cumplido la carga de la prueba de la pretensión rectora de autos conforme a lo dispuesto en los apartados números 1 º y 2º del artículo 217 de la LEC . En cambio, la parte demandada no ha asumido con éxito su carga probatoria con arreglo al apartado número 3º del citado artículo legal. El principio de distribución de la carga de la prueba se recoge en el artículo 217 LEC , y significa que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basen las pretensiones del actor. El hecho constitutivo en este caso, tratándose de un contrato de suministro como modalidad del de compraventa mercantil, es doble, pues comprende tanto el pedido por el comprador como la efectiva entrega por la vendedora, ya que sólo a partir de esa entrega surge la obligación del pago del precio, conforme al artículo 339 del Código de Comercio . Pues bien, a la luz de dicho principio, y por lo que hace al presente caso, entendemos que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente de la que ordinariamente se desprende la certeza de los hechos en que sustenta su reclamación, según la doctrina de la Sentencia núm. 189/2013 de 29 mayo (JUR 2013 212799), de la Audiencia Provincial de León (Sección 2 ª). La característica de que los recibos se expidieran con la fórmula impresa de pago al contado, no determina que dicha previsión se cumpliera en este caso. Prueba de ello es el reconocimiento expreso por el deudor individual en el acto del juicio verbal de haber recibido las mercancías contratadas, y no haberlas rechazado, sin que conste en las facturas aportadas el sello de pagado, ni la firma del proveedor, requisitos necesarios para considerar cumplido lo establecido en los artículos 339 del C.Comercio y 1500 del CC .
QUINTO.- Por lo que respecta a la excepción de prescripción. El artículo 1967 del Código Civil , en lo que aquí interesa, establece que: «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 4ª) La de abonar a [...] los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico».Para la aplicación de esta norma debe atenderse en primer lugar al carácter civil o mercantil de la compraventa; pues el plazo de prescripción mencionado no es aplicable a las compraventas mercantiles. La nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: El de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados. Si en este caso, no se trata de una compraventa civil, resulta inaplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967-4ª del Código Civil [ Tribunal Supremo: 9 de julio de 2008 (Roj: STS 4620/2008, recurso 4029/2001 ) y 12 de mayo de 2006 (Roj: STS 2864/2006, recurso 3387/1999 )]. Tampoco es aplicable el plazo de cinco años, previsto en el artículo 1966, obligación 3ª, por pagos o prestaciones periódicas, que deban hacerse por años o plazos más breves, porque no se pactó que los suministros tuvieran periodicidad alguna. En consecuencia, el plazo de prescripción es de quince años para la compraventa mercantil, según el artículo 1964 del Código civil , vigente en el momento de la interposición de la demanda, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio , en lugar del plazo trienal previsto en el artículo 1967-4.ª, o quinquenal del artículo 1966, obligación 3ª, del Código civil . Por tanto, la acción de reclamación del precio de la compraventa aquí ejercitada no ha prescrito, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, estamos ante una compraventa de naturaleza mercantil, cuyas obligaciones no prescriben por el transcurso de tres o cinco años, sino de quince, y este plazo no ha transcurrido desde el año 2007, fecha de la expedición de las facturas reclamadas, hasta la presentación de la demanda del juicio verbal, que fue el 2 de febrero de 2015. En consecuencia, procede rechazar la excepción de prescripción, teniendo en cuenta además que tampoco es aplicable al presente caso la actual redacción del art. 1964.2 del CC, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, según la cual: 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'. No teniendo efectos retroactivos según las Disposiciones Transitorias del mismo Código .
SEXTO.- En lo que concierne a la carga de la prueba, hemos de considerar los principios generales siguientes: A) Las reglas de distribución de la carga de prueba 'sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 24 de octubre de 2000, RC. 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC. 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC. 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC. 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC. 2448/2000 , y 3 de octubre de 2007, RC. 3640/2000 )'.B) La sentencia impugnada atribuye la carga de la prueba de cada incumplimiento del demandado a la parte actora apelada que no discute la aplicación de este criterio, al haberlo asumido con éxito suficiente y porque no concurre vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, porque le impone la carga de la prueba de hechos que han sido objeto del proceso porque fueron oportunamente alegados. La valoración probatoria sólo debe ser motivo justificado del recurso de apelación mediante un soporte adecuado, que acredite las alegaciones contrarias al criterio sostenido por la Magistrada-juez en la sentencia recurrida; 'bien por razón de la existencia de un error patente o de arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de alguna norma de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras)'y, ' en estos casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1 , 4º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC. 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC. 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP. 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 y 15 de abril de 2008, RC. 424/2001, entre otras). La invocación del artículo 217 LEC no es adecuado a los fines pretendidos por las recurrentes. No debe alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC. 3511/1997 ). La acumulación de normas que se hace en el motivo, relativas a pruebas de diferente naturaleza, es suficiente por sí solo para rechazarlo ( SSTS de 13 de noviembre de 2009, RC. 611/2005 , 10 de diciembre de 2008, RC. 2389/2003), porque la doctrina de la Sala 1 ª ha venido rechazando los motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba que citan acumuladamente normas relativas a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba'.Y en este caso, no concurren las razones jurídicas precisas que funden algún error de valoración judicial en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
A consecuencia de todas las razones hasta aquí expuestas, el recurso de apelación no puede prosperar, al estar ajustada a Derecho la resolución judicial impugnada, no incurriendo en los supuestos errores y pretendidos defectos que se le reprochan en dicho recurso.
SÉPTIMO.- Al confirmarse la sentencia recurrida, las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, según el artículo 398 de la LEC , por cuanto la resolución final es la estimación en parte de la demanda, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino , contra la sentencia nº 209/2015, de 4 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Leganés, dictada en el procedimiento del juicio verbal nº 81/2015 , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0301-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
