Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 827/2013 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100248
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:947
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 252/16
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)
JUICIO Nº 61/2007
ROLLO DE APELACIÓN Nº 827/2013
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario 61/07 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoEUROPEAN BUSINESS BIG SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA CARMEN SABORIDO DIAZ y defendido por la letrada Dª CONCEPCIÓN RIVERA SILES. Sonpartes recurridasCP DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª MARIA CARMEN GONZALEZ PEREZ que en la instancia ha litigado como parte demandante; y WORLD TRADE VACATION SL (EN REBELDIA PROCESAL), AFRIMAR COSTA DEL SOL SL (EN REBELDIA PROCESAL) han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/06/2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'QueESTIMANDO íntegramentela demanda formulada a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Mª del Rocío García Carballo y asistida por el letrado D. Alfredo Carlos Vergara Sepúlveda contra la entidad WORLD TRADE VACATION, S.L; AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L y EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cuotas de Comunidad,debo CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a la entidad WORLD TRADE VACATION, S.L; a la entidad AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L y a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L al pago a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la suma de7.960'49 euros, más los intereses legales reseñados, con expresa imposición de las costas procesales a las entidades demandadas'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , unaacciónpersonal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 5.209,11 euros, que se alega adeudada por los demandados en su condición de cotitulares del derecho de aprovechamiento por turno constituido sobre el Apartamento NUM000 , integrado en el DIRECCION000 . La cantidad reclamada se corresponde con los recibos trimestrales de de cuotas de comunidad devengados desde el 01/07/2003 hasta el 06/11/2006. La pretensión actora se concreta en la solicitud de condena de los demandados, en su condición de participes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , al pago de 5.209,11 euros en concepto de cuotas de comunidad debidas e insatisfechas, así como a las que se devengaren durante el transcurso del procedimiento y hasta que recaiga una resolución firme que ponga fin al mismo.
La parte actora ha desistido respecto de diversos demandados, que han satisfecho la parte proporcional de las cuotas atribuidas a los mismos en atención al coeficiente de participación de cada uno de ellos en la titularidad del Apartamento NUM000 , siendo dicho coeficiente del 1,92% de la plena titularidad del inmueble, ascendiendo el total importe satisfecho por los demandados a la cantidad global de 1.123,54 euros, correspondiente al 21,12% de lal titularidad de la vivienda.
Lasentencia de primera instancia, dictada en rebeldía de los demandados, ha estimado íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las entidades mercantiles demandadas WORLD TRADE VACATION, S.L, AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L y EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L al pago a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la suma de 7.960'49 euros, más los intereses legales reseñados, con expresa imposición de las costas procesales a las entidades demandadas.
Contra esta resolución se alza la demandada EUROPEA BUSINES BIG, S.L. por medio del presenterecurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denunciaerrónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre el importe de la deuda reclamada y su imputación a los demandados.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso con base en las siguientesconsideraciones:
1.-Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento judicial de la sentencia apelada por el que se establece el importe de la deuda reclamada en la demanda y el correlativo importe de la condena impuesta a cargo de las mercantiles demandadas, así como la imputación de dicha deuda a las entidades mercantiles demandadas.
La Juzgadoraa quoha acogido como cierto y probado el importe de la deuda reclamada en la demanda, 5.209,11 euros, conforme a la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios, con el visto bueno del Presidente, que refleja la liquidación de deuda acordada en Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2006, actualizada a la fecha de emisión de la certificación, 6 de noviembre de 2006. Además, se ha tenido en cuenta por la Juzgadora la certificación de impago de cuotas comunitarias aportada en el acto de la audiencia previa, que actualiza la deuda a fecha 4 de mayo de 2011 por importe de 7.960,49 euros. Estableciéndose en dicho importe la condena dineraria solidaria de las demandadas.
Lacuantificación de la deuda y su imputación a las demandadas, en los términos de la sentencia apelada, no se acomodan a la realidad que emana de los documentos aportados al proceso ni a la conducta procesal desarrollada por las partes en el curso del mismo. Efectivamente:
a) consta que las mercantiles demandadas no detentan la cotitularidad plena del dominio del Apartamento NUM000 , al que corresponden las cuotas reclamadas, siendo los coeficientes de participación de las demandadas en la propiedad del inmueble los siguientes: la mercantil WORLD TRADE VACATION, S.L, 25%, la mercantil AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L., 5,77%, y la mercantil EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L., 46,16% (nota simple del Registro de la Propiedad).
b) también consta que, de la deuda reclamada en la demanda, se ha satisfecho extraprocesalmente por demandados representativos de once participaciones en la titularidad del Apartamento NUM000 , 1,92% cada una y 38,4% en conjunto, la cantidad de 1.123,54 euros, 102,14 euros por cada partícipe; pago que ha propiciado el desistimiento de la actora respecto de aquellos demandados que han abonado la parte proporcional de la deuda imputable a los mismos.
c) para la determinación de la deuda se han tenido en cuenta las cuotas de comunidad vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda, habiéndose incluido en el ámbito de la reclamación judicial el importe de las cuotas vencidas hasta el día 1 de mayo de 2011.
2.-Esto último suscita una cuestión jurídica, cual la posibilidad de la condena de futuro prevista en el art. 220 LEC en el ámbito de la reclamación de gastos de comunidad. Cuestión que ha sido resuelta anteriormente por esta Sala (sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Rollo de Apelación nº 28/2010 y sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, Rollo de Apelación nº 63/2012 ) en los términos que a continuación se expresan.
El párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente:Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC .
Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.
En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.
El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.
Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido; hipótesis esta última que no concurre en el caso enjuiciado, habida cuenta que la cantidad líquida reclamada comprende las cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 2009. Remitiéndose a la Comunidad de propietarios a deducir reclamación por las restantes deudas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo. Resaltándose la posibilidad que la actual LEC brinda a las Comunidades de propietarios para acudir a un proceso ágil y expeditivo, cual el juicio monitorio, para obtener la satisfacción de la deuda por gastos comunes.
3.-De todo lo anterior se extraen las siguientesconclusiones: a) la improcedencia de que la presente reclamación judicial se extienda a las cuotas de comunidad vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda, lo que excluye el importe de la deuda plasmada en la certificación aportada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, por cuantía de 7.960,49 euros; b) la improcedencia de la condena solidaria de las mercantiles demandadas al pago de la deuda, cuantificada en la forma expuesta, por tener que acomodarse la imputación de la deuda (5.209,11) a su distribución entre las distintas mercantiles demandadas en proporción a su coeficiente de participación en la titularidad del inmueble, a más de no haberse solicitado por la parte actora la condena solidario de los demandados (los términos de la demanda son confusos sobre este punto, al omitir la reclamación de la deuda individualizada con relación a cada uno de los propietarios demandados).
Es así que procede modificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, acordándose en su lugar la condena de las mercantiles demandadas a abonar a la actora las siguientes cantidades: la mercantil WORLD TRADE VACATION, S.L. la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.302,28), la mercantil AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L. la cantidad de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE (300,57), y la mercantil EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.404,52).
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede laestimación parcial del recurso de apelación, y la consiguiente revocación parcial de la sentencia en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose mancomunadamente a las mercantiles demandadas en los términos que han quedado expuestos, con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses legales.
En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la expresa imposición de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la parcial estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad mercantil EUROPEAN BUSINES BIG, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en el proceso de Juicio Ordinario nº 61/2007, promovido en virtud de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, acordándose en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por la referida demandante apelada, modificándose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, en el sentido de condenarse a las mercantiles demandadas a abonar a la actora las siguientes cantidades: la mercantil WORLD TRADE VACATION, S.L. la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.302,28), la mercantil AFRIMAR COSTA DEL SOL, S.L. la cantidad de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE (300,57), y la mercantil EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.404,52); con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
