Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6746/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100238
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3022
Núm. Roj: SAP SE 3022/2016
Encabezamiento
16-6746
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1512/15
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6746/16-A
SENTENCIA Nº252/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a trece de septiembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1512/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 12/5/16
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12/5/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BLANCA PACHECO GRAS, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. contra D Roberto , condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora, un total de 6.682'10 euros más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo establecido en el art. 576 LEC , desde el momento de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el 29/9/16 .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada ha estimado en su totalidad la pretensión de cobro de lo adeudado a la empresa actora. Se trata de una deuda por un préstamo personal que el deudor intenta refutar alegando la existencia de una serie de cláusulas abusivas, a saber, la de vencimiento anticipado, la de intereses moratorios y finalmente la de comisiones por devolución.
El Juzgador 'a quo' desestima esta línea de defensa. Hace ver que la contratación se verifica conforme a la denominada 'información normalizada europea sobre el crédito al consumo', adjuntándose unas tablas de amortización claras. Resulta que el deudor no paga hasta al menos siete cuotas y que el acreedor auto limita el cobro del interés moratorio tomando como referencia el artículo 20.4 de la ley 16/11 . No se exige el pago de comisión alguna por devolución.
No hay prueba sobre falta de transparencia.
Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte demandada en término que no pueden acogerse.
La contumacia en el impago es patente, palmaria y la conducta del deudor es de una renuencia absoluta.
Simplemente no cumple con su principal obligación de pago. La cláusula de vencimiento anticipada realmente no se utiliza porque el acreedor acude a los Tribunales ante una situación estable de impago. Es el momento en que el recurrente sigue sin pagar, según lo actuado.
Para supuestos más enérgicos de préstamos hipotecarios, con las consecuencias duras que en este tipo de pleitos pueden darse hemos fijado nuestra postura contraria a las excusas de los distintos morosos. El concreto apelante va más allá de la previsión del legislador cuando con la ley 1/13 reforma el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta misma Sala ha dicho muy recientemente en auto de 25 de mayo de 2016 que se remite a su vez a anterior resolución de 15 de mayo de 2014 que '... al no haber hecho la entidad bancaria uso de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario concertado con el recurrente, que permitía al banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad en caso de falta de pago por la parte prestataria de alguno de los plazos convenidos. Por ello, tal y como se acordó en la resolución impugnada, no debía declararse la nulidad de la citada cláusula, puesto que ante tal renuncia carecía el ejecutado de interés para solicitar tal declaración, sustrayéndose por tal motivo del debate a que se contrae la oposición a la ejecución, por la propia naturaleza de ésta y de conformidad con lo establecido en el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual sólo podrá oponerse el deudo alegando 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, idénticos argumentos a los expresados en el fundamento anterior, habiéndose declarado vencido el préstamo, tras el impago de cuatro cuotas, lo que ha de considerarse como un incumplimiento grave de las obligaciones del prestatario, que da lugar a la resolución del contrato, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en calza en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses...' .
En el supuesto de hecho examinado, el banco hace uso de su legítima facultad como acreedor, amparándose en lo expresamente pactado, cuando el deudor incumplidor retrasa al menos siete cuotas, lo que evidencia el desprecio de las expectativas contractuales del apelado, razón de que debe acogerse la solución acordada que ha sabido observar la certeza y exigibilidad del crédito reclamado.
Estas mismas consideraciones pueden aplicarse a la protesta sobre unas comisiones que no se exigen, o a la reclamación de unos intereses por mora por la cantidad de 31,53 euros ya que el acreedor no pide que se aplique interés alguno por esa mora para los sucesivos impagos. Fijémonos que lo que se decreta en el fallo es lo que el banco llama 'interés judicial'.
De dar acogida a las pretensiones del apelante no solamente se ignorarían los postulados clásicos de nuestro sistema contractual, sino que se estaría aplicando una legislación tuitiva que no corresponde a la realidad de los hechos que se afirman en el recurso.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la LEC , En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 12/5/16 en el Juicio Ordinario nº 1512/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

